La Superintendencia de Sociedades presentó el nuevo reglamento especializado del Centro de Conciliación y Arbitraje de la entidad.

 

Vale recordar que, con ocasión de la expedición de la Ley 1563 de 2012 o Ley de Arbitraje, la Superintendencia de Sociedades obtuvo del Ministerio de Justicia y del Derecho, la actualización del reglamento general de arbitraje, así como la aprobación de uno específico para resolución de conflictos.

Entre las virtudes del nuevo reglamento, acorta los términos procesales, ya que les permite a las partes fijar un cronograma probatorio (es decir, que puedan abreviar etapas como la de la audiencia de conciliación).

Adicionalmente, tiene prevista la decisión sobre el conflicto societario a cargo de un solo árbitro, lo que incide en los costos del proceso. En el reglamento general, los tribunales son conformados por tres árbitros.

Además, el reglamento general da un plazo de entre 180 y 360 días contados a partir de la primera audiencia de trámite, para resolver el conflicto. En el reglamento especializado este término se reduce a 90 días prorrogables hasta 130 para expedir el auto arbitral.

Para que la empresas se acojan al nuevo reglamento, que ya está vigente, deben firmar un pacto arbitral, que es un contrato por medio del cual las partes deciden que el arbitraje es el mecanismo mediante el cual van a solucionar las diferencias.

La Superintendencia de Sociedades acompaña este reglamento especializado con la gratuidad en los gastos administrativos del arbitraje, así como de la secretaría del tribunal.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó a los contribuyentes que tengan en sus computadores el sistema operativo Windows 10, que para un adecuado uso de los Sistemas Informáticos Electrónicos (SIES) debe utilizar únicamente el navegador Mozilla.

Mediante el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, el gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en algunas zonas de la frontera con Venezuela, que tendrá una vigencia de 30 días.

 

Esta emergencia afecta a los departamentos de la Guajira, Norte de Santander, Cesar, Boyacá, Arauca, Vichada y Guainía, más los municipios de Cúcuta, Zulia, Salazar de Las Palmas y Sardinata.

 

Uno de los objetivos de este Decreto es dar un apoyo económico y social a la población en la frontera que se ha visto afectada por el cierre fronterizo y, seguir atendiendo a las familias colombianas retornadas de Venezuela, garantizándoles condiciones para su bienestar y su trabajo.

 

Para activar la economía de la región fronteriza, se levantará en los municipios cobijados por la emergencia la prohibición de realizar convenios administrativos, establecida por la Ley de Garantías.

 

El gobierno anunció que como parte de la declaratoria de emergencia, buscarán medidas para localizar en Colombia plantas industriales que funcionaban en Venezuela, con planes de empleo de emergencia.

 

Disminuirán los requisitos para crear empresas en la frontera.

 

Tomarán medidas de beneficios tributarios, de beneficios crediticios y de cofinanciación que permitan dinamizar la economía.

 

Para conocer el Decreto 1770 completo, haga clic aquí.

La superintendencia Financiera publicó la Resolución 1201 del 03 de septiembre de 2015, a través de la cual liquida el valor de la contribución que por el año 2015, deben pagar las entidades y valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

 

Para conocer la Resolución 1201 de la Superfinanciera, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Al fallar un Medio de control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspende provisionalmente los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995.

 

Síntesis del caso: Juan Sebastián Rubio Barragán demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los literales h) y l) del artículo 6; de las expresiones “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 y “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14; de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y del artículo 16 del Decreto 650 de 1996, por el que el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995.

 

El Ponente negó la suspensión de los literales h) y l) del artículo 6 y de las expresiones acusadas de los artículos 7 y 14 y decretó la suspensión de los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del art. 15, en tanto fijan plazos diferentes a los previstos en la ley para solicitar y efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro cuando el documento no se registra por no ser registrable o cuando se desista de la solicitud de registro.

 

Además, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 16, por contrariar los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales, en materia de tributos, procede acercar los valores a unidades o múltiplos de mil y no de cien, como lo previó dicho artículo.

 

Extracto: “2.5.3 En el caso sub examine, la parte demandante pidió la nulidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que señalan el término para solicitar la devolución del impuesto de registro, así: i) En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. ii) En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del desistimiento.

 

2.5.4 Revisado el contenido del parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que se refiere a la devolución del valor pagado por concepto del impuesto de registro cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre, se advierte que esta norma no señala un término para la solicitud de devolución.

 

Pero, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, citado por la parte demandante como vulnerado, dispone que la administración del impuesto de registro “incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal”, y que “[l]os departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro” (...)

2.5.5 Es decir, para la administración del impuesto de registro a cargo de los departamentos, en el que se incluye el procedimiento de devolución y sus términos, el legislador previó la aplicación del Estatuto Tributario.

 

2.5.6 Al respecto, tratándose del término para solicitar la devolución de lo pagado por este tributo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de julio de 2009, al estudiar un caso relacionado con el impuesto de registro, precisó “que al igual que en los demás tributos en los que deban aplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto de registro, es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del trámite de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”.

 

Adicionalmente, aclaró que “mientras el término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil no esté vencido, y, por lo mismo, el contribuyente del impuesto de registro se encuentre en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de dicho tributo, la situación jurídica del mismo no se encuentra consolidada, puesto que es susceptible de ser discutida ante la Administración. Por lo tanto, procede la solicitud de devolución”.

 

2.5.7 Así las cosas, en el evento en el que el documento no se registre por no ser registrable (inciso cuarto del art. 15 D.R. 650/96), se advierte que este supuesto encaja en el previsto en el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que prevé que cuando el acto, contrato o negocio jurídico “no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales”, procederá la devolución del valor pagado, derecho del que se puede hacer uso, conforme se expuso con anterioridad, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, de cinco (5) años conforme con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

 

2.5.8 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el desistimiento de la solicitud de registro (inciso quinto del art. 15 D.R. 650/96), es preciso aclarar que aunque el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 no se refiere al desistimiento de manera expresa como causal de devolución, es incuestionable que tratándose del registro de un acto, contrato o negocio jurídico sometido a esta formalidad, las partes bien pueden decidir no inscribir el documento. Ahora bien, para hablar de desistimiento en materia de registro, es claro que de una parte, debe anteceder una solicitud de inscripción en el registro con su correspondiente pago y, de otra, no se debe haber registrado el documento.

 

De manera que, el desistimiento, más exactamente, la aceptación del desistimiento en el registro del acto, contrato o negocio jurídico, ocasiona que no se configure el hecho generador del impuesto de registro, vale decir, la inscripción; por lo tanto, el pago realizado por el contribuyente constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, surge el derecho a la devolución en el término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el artículo 2536 del Código Civil.

 

2.5.9 En este orden de ideas, reducir, mediante un decreto reglamentario, a cinco (5) días hábiles el término para solicitar la devolución del impuesto de registro, ya sea porque el documento no se registre porque no es registrable o porque el interesado desistió de la solicitud de registro, implica una clara violación a las normas superiores analizadas, porque altera la voluntad del legislador, lo que evidencia que el Gobierno excedió los límites de la facultad reglamentaria.

 

2.5.10 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el inciso séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, también demandado, según el cual, la entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar, término que se ampliará quince (15) días calendarios, cuando la devolución deba hacerla directamente el Departamento, observa el Despacho que el legislador no previó lo relacionado con el procedimiento de devolución en el impuesto de registro, dependiendo de la entidad que haya liquidado y recaudado el tributo.

 

Por lo mismo, es claro que se debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, no solo porque así se dispuso en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, sino porque la unificación a nivel nacional del régimen procedimental constituye el cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria. Así las cosas, el término que deben observar las entidades recaudadoras del impuesto de registro para efectos de proceder a la devolución de dicho tributo, es el previsto en el Estatuto Tributario, concretamente, en el artículo 855 ibídem, que conforme con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, es de 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

 

2.5.11 Término que es superior al señalado en el aparte demandado, lo que conduce a que se acepte la solicitud de suspensión porque el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria. 2.5.12 En conclusión, se accederá a la suspensión provisional de los incisos cuarto, quinto y séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que se refieren a los términos para que el interesado solicite la devolución del impuesto de registro y para que la entidad recaudadora proceda a dicha devolución”.

 

Auto de 13 de abril de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad

La Superintendencia Financiera publicó la Carta Circular 72 del dos de septiembre de 2015, mediante la cual hace referencia a los pagos en línea ante el ente regulador.

 

El texto completo de la Carta Circular 72 es el siguiente:

 

Respetados Señores:

 

Con el propósito de mejorar los sistemas de información con los proveedores y demás personas naturales o jurídicas que requieran la realización de trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia, se informa que a partir del 1 de septiembre de 2015 todo pago que deba efectuarse en favor de la misma, podrá realizarse a través de medio electrónico, para lo cual estará disponible la opción de pagos en línea en el portal web www.superfinanciera.gov.co.

 

Este nuevo mecanismo de pago se constituye en una herramienta de apoyo para lograr una mayor eficiencia y productividad en las actividades de la entidad y de sus usuarios.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

La Superintendencia de Sociedades emtitó el Oficio 220-112070 del 26 de agosto de 2015, que tiene como asunto la no renovación de la matricula mercantil, la disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.

 

El texto completo del Concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 324535, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

 

“La Ley 1727 de 2014, en su artículo 31 numeral 1, establece que las sociedades comerciales y demás personas que hayan incumplido la obligación de renovar la matricula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedara disuelta y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la superintendencia de sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

 

1 En atención a lo anterior, solicito se me informe que se entiende por interés legítimo y que personas podrán tener este interés?.
2 Un socio podría solicitar la designación del liquidador.
3 Cuál es el medio idóneo para solicitar el nombramiento de liquidador?, es posible a través de comunicación por uno de los socios o es necesario que se haga Asamblea, se tome la decisión por todos los socios y se haga la solicitud anexando el acta?
4 Al elevar la solicitud ante la Autoridad competente para que se nombre el Liquidador, es posible que se sugiera el nombramiento de un liquidador escogido por la Asamblea o Junta de Socios?”.

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no se pronuncia sobre situaciones de orden particular, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

 

En consecuencia, es pertinente abordar desde dos frentes los temas objeto de la consulta, por un lado, los relativos a las consecuencias de la no renovación de la matricula mercantil, que acarrea la disolución de la sociedad, así como las personas legitimadas para solicitar la designación del liquidador y, por el otro lado, que dicha causal se adiciona a las consagradas en el artículo 218 del Código de Comercio.

 

En ese orden, en primer lugar sobre la renovación del registro mercantil de que trata el artículo 50, parágrafo 1 de la Ley 1429 de 2010, derogado por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 (artículo 35), el interés legítimo y el trámite para la solicitud de la designación del liquidador, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-000327 del 8 de enero de 2013, expuso las siguientes consideraciones:

 

“(…)”

 

“Al respecto, me permito informarle que el presupuesto legal contenido en el parágrafo del artículo 50 de la ley 1429 de 2010, establece una nueva causal de disolución de las sociedades que opera por ministerio de la ley y faculta a quien tenga un interés legítimo para solicitarle a la Superintendencia designar liquidador; sin embargo y comoquiera que la ley no señaló quien es el titular del interés legítimo, en desarrollo del principio de interpretación analógica de ley, podría darse aplicación al artículo 24 de la misma ley en el que frente a la imposibilidad de la asamblea o junta de socios para designar un liquidado,r se facultó a cualquiera de los socios para acudir a la Superintendencia en aras a que efectúe su designación.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, en principio este interés legítimo, necesariamente lo tienen los socios, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente puedan tener otros interesados de acceder al trámite, siempre que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, las pruebas presentadas los legitimen como tales.

 

En cuanto al trámite de la solicitud, es preciso observar que en el mismo citado artículo 24 de la ley, dispone que la referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, en efecto, es del caso anotar que hasta hoy, el tema está en vías de ser reglamentado”.

 

Para los fines pertinentes a continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la ley 1429:

“ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

 

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

 

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.

 

En segundo lugar, se parte de la base de que la disolución de la sociedad por no renovar la matricula mercantil, es una nueva causal que se adicionó a las causales de disolución consagradas en el artículo 218 de la Legislación Mercantil y por ende, el procedimiento liquidatorio debe seguir los parámetros señalados en los artículos 219 y siguientes del citado código.

 

Conforme lo anterior, es claro entonces que ocurrida la causal de disolución, el máximo órgano social debe necesariamente declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades establecidas para la reforma del contrato social, lo cual conlleva, como es obvio, nombrar al liquidador de la sociedad para que adelante el respectivo proceso liquidatorio.

 

De no llevarse a cabo dicho nombramiento, bien puede algún asociado, al tener interés legítimo según lo afirmado, acudir a la Superintendencia de Sociedades y elevar la petición correspondiente, acompañada del acta respectiva. La reglamentación sobre la designación referida no ha sido expedida.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recordó que a partir del próximo 8 de septiembre comienzan los vencimientos para el pago de la segunda cuota del impuesto a la riqueza.

 

Para quienes presentaron su declaración el pasado mes de mayo, indicó la entidad que solamente debe diligenciar el recibo de pago formulario 490.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20525 del 20 de agosto de 2015, mediante la cual modifica la Resolución 20385 de 2015, y que unifica las fechas de reporte de Estados Financieros de Apertura, ESFA, para sus entidades vigiladas.

 

Para conocer la Resolución 28525 de Superservicios, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 00550 de 2015, mediante el cual dio respuesta a las siguientes preguntas:

 

1. ¿Por ser una entidad del régimen especial está obligada a llevar su contabilidad aplicando las NIF – NIIF?
2. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, la aplicación de las normas internacionales ¿en qué grupo estaría clasificado el sindicato?
3. ¿Cuáles normas debería aplicar?
4. ¿A partir de qué fecha debería implementar las normas internacionales?
5. ¿En caso de no aplicarse en qué sanciones incurriría?

 

En su respuesta, la entidad señaló que “los sindicatos se consideran entidades sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar contabilidad... Para el caso particular de los sindicatos, estos deben inscribir sus libros de contabilidad ante la DIAN, por ende, estarían obligados a llevar contabilidad, por lo tanto, al elaborar sus informes financieros de propósito general deberán tener en cuenta los nuevos principios de contabilidad generalmente aceptados en el país”.

 

Para conocer el concepto de la CTCP completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

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