CTCP comentó a Superfinanciera proyecto de circular sobre la Revisoría Fiscal
Richard santaEl Consejo Técnico de la Contaduría Pública remitió comunicación formal a la Superintendencia Financiera de Colombia en la que expone comentarios al proyecto de circular externa de la entidad mediante la cual se modifica la parte I del título I, capítulo III, de la Circular Básica Jurídica, en especial en lo relacionado con el tema de la revisoría fiscal.
En su rol de organismo de normalización técnica en Colombia, el CTCP expresa que revisado el proyecto, se advierten disposiciones de carácter general y específico que controvierten disposiciones legales que desarrollan la Ley 1314 de 2009 y lo establecido en la Ley 43 de 1990 (reglamentaria de la profesión de Contador Público en Colombia.
Entre las principales observaciones de carácter general se encuentran:
-Se incorporan funciones para los revisores fiscales que pueden llegar a generar conflictos de interés con los administradores, con efecto en el principio de independencia que debe ostentar la revisoría fiscal.
-Se asignan nuevas responsabilidades de difícil aplicación y cambios en los marcos técnicos de aseguramiento.
-Ninguna autoridad está facultada para imponer funciones a los revisores fiscales que sean contrarias a las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1990, en el Código de Comercio, en las normas de aseguramiento o en otras normas legales y profesionales. Es decir, debería activarse el debido proceso.
Entre los principales comentarios de carácter específico se encuentran:
-Los revisores fiscales no pueden ser responsables de actividades que correspondan a los administradores de la entidad. Sus funciones deben estar limitadas a aquellas que conozca en cumplimiento de sus responsabilidades legales y profesionales conforme a la ley y otras disposiciones aplicables.
-Frente a los holdings financieros, explica el CTCP que en las normas de aseguramiento, Decreto 2420 de 2015, Anexo 4, se incorpora el Código de Ética para profesionales de la contabilidad (que se aplica en consonancia con lo establecido en la Ley 43 de 1990) y la Norma Internacional de Control de Calidad 1, donde se requiere el establecimiento y mantenimiento de un sistema de control de calidad que proporcione seguridad razonable de que la firma cumple las normas profesionales y responsabilidades legales y reglamentarias que le sean aplicables y para que los informes emitidos sean adecuados en función de las circunstancias.
-Por lo tanto, se debe precisar el sentido y competencias para establecer nuevos requerimientos en relación con el control de calidad, ética e independencia, que ya están contenidos en los marcos técnicos de aseguramiento.
-Todo proceso de auditoría termina en la emisión de una opinión, mientras que en la propuesta de tres auditorías, sin ningún tipo de análisis, se requeriría la expedición de tres opiniones, que sería un contrasentido con los requerimientos de lo establecido en las normas de aseguramiento, y que son obligatorias para todos los contadores públicos a partir del 1 de enero de 2016.
-El nivel de aseguramiento otorgado en la opinión que emiten los revisores fiscales en los estados financieros de fin de ejercicio, sólo puede ser de seguridad razonable, por cuanto culmina en la emisión de una opinión. La expedición de una opinión con un nivel de aseguramiento limitado implica que el revisor fiscal aplique las normas de revisión, situación que conllevaría a la emisión de un informe y no de una opinión, lo cual estaría en contra de lo que implica un encargo de auditoría, donde se requiere la emisión de una opinión. Por tal razón, aplicar las normas de revisión, que otorgan seguridad negativa (limitada) no puede considerarse como una auditoría financiera.
-Requerir la emisión de una conclusión diferente a los requerimientos de la opinión, contenidos en el código de comercio y en las normas de aseguramiento es contrario a los requerimientos legales actualmente vigentes.
Así mismo, exigir la incorporación de temas específicos requeridos por la Superintendencia Financiera, como autoridad de supervisión, es contrario a los requerimientos que deben seguirse para emitir la opinión de acuerdo con lo establecido en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios.
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