Martes, 16 Septiembre 2014 09:06
Práctica de inspección tributaria no exige desplazamiento de funcionarios a la sede del contribuyente
Escrito por Fernando SalazarLa sección cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta que Adriana Patricia Villamizar Céspedes presentó por el 2005, porque concluyó que procedía el desconocimiento de costos y deducciones efectuado por la DIAN, dado que la contribuyente no atendió los requerimientos de información que le hizo esa entidad.
Al respecto, la Sala señaló que tanto el requerimiento previo como el que se hace en el curso de la inspección tributaria conminan a los contribuyentes a presentar la información y las pruebas requeridas por la DIAN, de modo que, independientemente de la oportunidad en que así se solicite, el incumplimiento de ese deber genera la imposición de la sanción por no enviar información. No obstante, indicó que tal conducta es subsanable, una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, etapas en las que la actora tampoco aportó la información sobre el denuncio en discusión.
La Sala precisó que para la constatación directa de los hechos en la inspección tributaria no se requiere el desplazamiento de los funcionarios comisionados a la sede del contribuyente, porque la verificación de la existencia de hechos gravados se puede efectuar con otros medios de prueba. Sin embargo, indicó que, en contra de lo que se alegó, en el caso se demostró que la inspección sí se practicó y que la contribuyente no estuvo presente en ella, pese a que el auto que la decretó se le notificó en la dirección reportada en el RUT.
Así, concluyó que la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión fue oportuna, porque el plazo para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses a partir de la notificación del auto que decretó la inspección.
En el mismo fallo se estableció que la conducta que genera la sanción por no enviar información es subsanable bien sea, una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión.
No solo el requerimiento previo, sino también el que se hace en el curso de la inspección tributaria, es el que establece la ley para conminar a los contribuyentes a que presenten la información y pruebas requeridas. De manera que, independientemente de la oportunidad en la que la DIAN haya pedido la información, el incumplimiento de ese deber legal implica la imposición de la sanción por no enviar información.
De manera que, una vez comprobado que la demandante no cumplió la solicitud hecha en la inspección tributaria, se configuró, se reitera, el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T. consistente en no suministrar las pruebas requeridas por la Administración y, por consiguiente, era procedente desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2005.
Es pertinente llamar la atención en que el artículo 651 ibídem establece que la conducta sancionable consistente en no enviar información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión. Así, es más que reprochable que la demandante no haya suministrado la información requerida en ninguna de esas oportunidades”.
SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 2014, EXP. 23001-23-31-000-2010-00075-01 (18758), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Al respecto, la Sala señaló que tanto el requerimiento previo como el que se hace en el curso de la inspección tributaria conminan a los contribuyentes a presentar la información y las pruebas requeridas por la DIAN, de modo que, independientemente de la oportunidad en que así se solicite, el incumplimiento de ese deber genera la imposición de la sanción por no enviar información. No obstante, indicó que tal conducta es subsanable, una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, etapas en las que la actora tampoco aportó la información sobre el denuncio en discusión.
La Sala precisó que para la constatación directa de los hechos en la inspección tributaria no se requiere el desplazamiento de los funcionarios comisionados a la sede del contribuyente, porque la verificación de la existencia de hechos gravados se puede efectuar con otros medios de prueba. Sin embargo, indicó que, en contra de lo que se alegó, en el caso se demostró que la inspección sí se practicó y que la contribuyente no estuvo presente en ella, pese a que el auto que la decretó se le notificó en la dirección reportada en el RUT.
Así, concluyó que la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión fue oportuna, porque el plazo para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses a partir de la notificación del auto que decretó la inspección.
En el mismo fallo se estableció que la conducta que genera la sanción por no enviar información es subsanable bien sea, una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión.
No solo el requerimiento previo, sino también el que se hace en el curso de la inspección tributaria, es el que establece la ley para conminar a los contribuyentes a que presenten la información y pruebas requeridas. De manera que, independientemente de la oportunidad en la que la DIAN haya pedido la información, el incumplimiento de ese deber legal implica la imposición de la sanción por no enviar información.
De manera que, una vez comprobado que la demandante no cumplió la solicitud hecha en la inspección tributaria, se configuró, se reitera, el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T. consistente en no suministrar las pruebas requeridas por la Administración y, por consiguiente, era procedente desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2005.
Es pertinente llamar la atención en que el artículo 651 ibídem establece que la conducta sancionable consistente en no enviar información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión. Así, es más que reprochable que la demandante no haya suministrado la información requerida en ninguna de esas oportunidades”.
SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 2014, EXP. 23001-23-31-000-2010-00075-01 (18758), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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