Martes, 16 Septiembre 2014 09:06

Práctica de inspección tributaria no exige desplazamiento de funcionarios a la sede del contribuyente

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La sección cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó  la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta que Adriana Patricia Villamizar  Céspedes presentó por el 2005, porque concluyó que procedía el desconocimiento de costos y  deducciones efectuado por la DIAN, dado que la contribuyente no atendió los requerimientos de  información que le hizo esa entidad.

Al respecto, la Sala señaló que tanto el requerimiento  previo como el que se hace en el curso de la inspección tributaria conminan a los contribuyentes  a presentar la información y las pruebas requeridas por la DIAN, de modo que,  independientemente de la oportunidad en que así se solicite, el incumplimiento de ese deber  genera la imposición de la sanción por no enviar información. No obstante, indicó que tal  conducta es subsanable, una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de  revisión, etapas en las que la actora tampoco aportó la información sobre el denuncio en  discusión.

La Sala precisó que para la constatación directa de los hechos en la inspección  tributaria no se requiere el desplazamiento de los funcionarios comisionados a la sede del  contribuyente, porque la verificación de la existencia de hechos gravados se puede efectuar con  otros medios de prueba. Sin embargo, indicó que, en contra de lo que se alegó, en el caso se  demostró que la inspección sí se practicó y que la contribuyente no estuvo presente en ella, pese  a que el auto que la decretó se le notificó en la dirección reportada en el RUT.

Así, concluyó que  la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión fue oportuna,  porque el plazo para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses a partir de la  notificación del auto que decretó la inspección.

En el mismo fallo se estableció que la conducta que genera la sanción por no enviar información es subsanable bien sea, una vez  notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión.

No solo el requerimiento previo, sino también el que se hace en el curso de la inspección  tributaria, es el que establece la ley para conminar a los contribuyentes a que presenten la información y  pruebas requeridas. De manera que, independientemente de la oportunidad en la que la DIAN haya pedido  la información, el incumplimiento de ese deber legal implica la imposición de la sanción por no enviar  información.

De manera que, una vez comprobado que la demandante no cumplió la solicitud hecha en la  inspección tributaria, se configuró, se reitera, el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T.  consistente en no suministrar las pruebas requeridas por la Administración y, por consiguiente, era  procedente desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2005.

Es pertinente llamar la  atención en que el artículo 651 ibídem establece que la conducta sancionable consistente en no enviar  información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial  de revisión. Así, es más que reprochable que la demandante no haya suministrado la información  requerida en ninguna de esas oportunidades”.

SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 2014, EXP. 23001-23-31-000-2010-00075-01 (18758), M.P. HUGO FERNANDO  BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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