Lunes, 28 Julio 2014 08:56
Sentencia del Consejo de Estado en materia aduanera
Escrito por Fernando SalazarLa Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia en materia aduanera, la consecuencia de interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos legales es el rechazo del recurso y no su inadmisión.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del acto administrativo de la DIAN que negó a LINDE COLOMBIA S.A. una solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo al concluir que el recurso de reconsideración que se interpuso contra dicho acto no cumplió los requisitos legales, toda vez que quien lo formuló no representaba a la actora.
Al respecto la Sala precisó que como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponer el recurso sin tales requisitos, es aplicable el Decreto 01 de 1984, según el cual su incumplimiento genera el rechazo del recurso y no la inadmisión. La Sala señaló que no es viable aplicar el Estatuto Tributario al trámite de corrección de la declaración de importación porque el mismo se rige por el Estatuto Aduanero, a la par que la remisión que el art. 561 de este último hace a las normas tributarias, en relación con los aspectos no regulados especialmente, sólo opera en relación con la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros, que no era el caso en discusión.
Extracto: “Precisa la Sala que la normativa aduanera no aludió a las consecuencias que genera el interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, pues no determinó si se debe rechazar o inadmitir. Según el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de este código que sean compatibles. En este aspecto es necesario reafirmar lo que, de manera reiterada, ha manifestado esta Corporación, en el sentido de que el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, ya que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que es un acto que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto recurrido. En ese contexto, se debe acudir al Código Contencioso Administrativo que, en el artículo 50, precisa que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros, el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 53 ibídem señala que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. El rechazo indebido del recurso, que sí era procedente, es una forma de impedir que se tramite y decida dicho recurso, esto es, significa que la Administración no dio la oportunidad de que se agotara la vía gubernativa o, ahora, el recurso de impugnación, según el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Por el contrario, si el juez estima que la Administración rechazó correctamente el recurso, significará que no se agotó la vía gubernativa puesto que el particular habría incumplido las normas de interposición del recurso”.
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014, EXP. 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del acto administrativo de la DIAN que negó a LINDE COLOMBIA S.A. una solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo al concluir que el recurso de reconsideración que se interpuso contra dicho acto no cumplió los requisitos legales, toda vez que quien lo formuló no representaba a la actora.
Al respecto la Sala precisó que como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponer el recurso sin tales requisitos, es aplicable el Decreto 01 de 1984, según el cual su incumplimiento genera el rechazo del recurso y no la inadmisión. La Sala señaló que no es viable aplicar el Estatuto Tributario al trámite de corrección de la declaración de importación porque el mismo se rige por el Estatuto Aduanero, a la par que la remisión que el art. 561 de este último hace a las normas tributarias, en relación con los aspectos no regulados especialmente, sólo opera en relación con la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros, que no era el caso en discusión.
Extracto: “Precisa la Sala que la normativa aduanera no aludió a las consecuencias que genera el interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, pues no determinó si se debe rechazar o inadmitir. Según el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de este código que sean compatibles. En este aspecto es necesario reafirmar lo que, de manera reiterada, ha manifestado esta Corporación, en el sentido de que el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, ya que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que es un acto que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto recurrido. En ese contexto, se debe acudir al Código Contencioso Administrativo que, en el artículo 50, precisa que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros, el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 53 ibídem señala que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. El rechazo indebido del recurso, que sí era procedente, es una forma de impedir que se tramite y decida dicho recurso, esto es, significa que la Administración no dio la oportunidad de que se agotara la vía gubernativa o, ahora, el recurso de impugnación, según el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Por el contrario, si el juez estima que la Administración rechazó correctamente el recurso, significará que no se agotó la vía gubernativa puesto que el particular habría incumplido las normas de interposición del recurso”.
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014, EXP. 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
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