Jueves, 20 Noviembre 2014 08:52

Concepto sobre pago de acreencias laborales dentro de un proceso de liquidacion

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Mediante el Oficio 220-180178 del 31 de octubre de 2014 , la Superintendencia de Sociedades sobre el pago de acreencias laborales dentro de un proceso de liquidacion, basado en el Artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 .

El concepto de la entidad sostiene:

“Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-425969, mediante  el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la  satisfacción de acreencias laborales con acciones de pago, en los siguientes términos:

¿El salario de los trabajadores, que está bajo la categoría de acciones de pago, debe  entrar como parte del patrimonio de la empresa para responder a los respectivos  acreedores?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos  28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es  función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter  general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario  regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o  jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer  las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual  se crea la sociedad por acciones simplificada.

a) Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que en las sociedades por acciones  simplificada SAS, creada por la Ley 1258 de 2008, una de las características que la  distinguen de otros tipos societarios, es la flexibilidad normativa que le permite a las  personas que son o van a ser accionistas una amplia concentración de la voluntad privada  y por eso les permite a los asociados establecer de manera clara y precisa las reglas,  estructura y la organización que rigen la persona jurídica en un momento determinado.

b) Tenemos que respecto a la creación de diversas clases de acciones en una sociedad  por acciones simplificada, el artículo 10 ibídem, consagra lo siguiente: “Podrán crearse  diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y  condiciones previstos en la norma legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii)  acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo  anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PAR. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones  laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código  Sustantivo del Trabajo para el pago en especie”. (El llamado es nuestro).

c) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que en los estatutos sociales de una SAS, pueden crearse diversas clase y series de acciones e  igualmente fijarles los derechos inherentes a las mismas, siempre y cuando se ajusten a los términos y condiciones previstas en las normas legales respectivas, y de otra, que  cuando las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deben  cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo de Trabajo para  el pago en especie, el cual establece que no puede efectuarse un pago en especie por un  valor superior al 50% del salario del trabajador. Sin embargo, es de advertir que podrá  convenirse la modalidad de aporte en industria, que consagra el Código de Comercio,  incluso, proceder a la capitalización de créditos a favor de los trabajadores.

d) Ahora bien, las acciones de pago son otra modalidad dentro de la amplia estructura de  capitalización prevista para la SAS. Ciertamente, la idea es que la sociedad emita  acciones a favor de sus propios ejecutivos y empleados, lo cual constituye una innovación  que permite, de un lado, acercar los intereses, especialmente de los administradores  sociales, con aquellos de los accionistas, y de otro, honrar obligaciones entre ellas laborales, por los servicios prestados a la compañía por los administradores, trabajadores  o por otra persona en particular. En caso de ser utilizadas frente a obligaciones laborales,  se deberán cumplir los parámetros a que alude el punto precedente.

e) De otra parte, es de aclarar que si las acciones fueron emitidas a favor de sus trabajadores y entregadas a éstos, durante la vida activa de la compañía, la obligación se  extingue y aquellos pasan de ser acreedores a accionistas de la misma; si por el contrario,  el ente jurídico se encuentra en liquidación, ya no se podría emitir acciones a favor de  tales acreedores, por sustracción de materia, máxime si se tiene en cuenta que el pasivo  interno solo se pagaría con el remanente de activos que quedare una vez pagado el  pasivo externo.

f) En caso de que existan acciones emitidas y no entregadas al trabajador, éstas no  podrían formar parte del patrimonio a liquidar, por las siguientes razones: 1) La ley no  previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, ya que las acciones no constituye per se  un activo de la compañía; y 2) las acciones de pago emitidas están en reserva para ser  entregadas a los trabajadores a título de pago en especie, siempre y cuando, se reitera,  que la sociedad se encuentre como empresa en marcha y no en estado de liquidación”.
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