Concepto 114489, reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio
Richard santaLa Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-114489 del 02 de junio de 2017, el cual tiene como asunto: SAS.- reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio.
El siguiente es el texto completo del presente Concepto:
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2017-01-191795, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, a partir de la situación que al efecto expone:
En una sociedad por acciones simplificada se pacta en los estatutos que el quórum deliberatorio para sus reuniones ordinarias y extraordinarias se configura con la asistencia de un número plural de accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas, sin embargo, frente a las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria los estatutos guardan silencio en cuanto a la configuración del quórum.
A la luz de lo anterior, al haber pactado en los estatutos que el quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias y extraordinarias se configura con la asistencia de un número plural de accionistas, se requiere esta pluralidad para deliberar en las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria a pesar de que los estatutos no regulan dicho aspecto para este tipo de reuniones?
A ese propósito es pertinente observar que esta superintendencia mediante Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015, se ocupó del tema objeto de su inquietud y luego de analizar las consideraciones de orden normativo y conceptual, concluyó que tanto en las reuniones de segunda convocatoria como por derecho propio se puede deliberar y decidir con la presencia de un solo accionista.
Son fundamento de su doctrina vigente los siguientes argumentos:
“(…)
“Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona.
“El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, ‘el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias’. 5
“A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS.
En este orden de ideas es indispensable poner de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No.39 de 2007, el cual le dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: ‘Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la […] abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias —incluidas las reuniones de segunda convocatoria […]’ 6
Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, ‘es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan […].
Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que […] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales’.7
(…)
4 Para un análisis acerca de la aplicación de diferentes criterios de interpretación legal, puede consultarse el Auto No. 801- 012716 del 7 de agosto de 2013, emitido por este Despacho.”
5 F H Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, (3ª Ed., 2013, Bogotá D. C., Editorial Legis) 240.
6 Gaceta del Congreso No. 346 del 26 de junio de 2007.
7 F H Reyes Villamizar, (2013) 237.
En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes advertir que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e igualmente, que en la P.WEB de Entidad puede consultar la normatividad, como los conceptos jurídicos emitidos por la misma y, la Cartilla con los temas más relevantes acerca de las SAS.
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