Viernes, 17 Octubre 2014 08:12

Plazo de sanción sobre devolución improcedente se cuenta desde la notificación

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó, al fallar una acción de nulidad, que el plazo de dos años para sancionar por devolución o compensación improcedente del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción se cuenta desde la notificación de la resolución de devolución o compensación y no a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión
 
Síntesis del caso: Así lo concluyó la Sala tras confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que anuló los actos por los que la DIAN sancionó a Constructora Herpa Ltda. por compensación improcedente del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, toda vez que la resolución sancionatoria se notificó por fuera del término de dos años previsto para el efecto por el art. 14 del Decreto 1288 de 1996.
 
Extracto: “2.1.- El artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época en la que la Constructora Herpa Ltda. solicitó la devolución del IVA por el  período gravable 1998, dispone que tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe o por su delegado. 
 
No obstante, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en la declaración privada del contribuyente o responsable del impuesto sobre las ventas, “no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor”. 
 
Por eso, si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable, a título de sanción, está en la obligación de reintegrar la suma devuelta o compensada en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. 
 
Además, si la devolución la obtuvo mediante documentos falsos o  fraude, la Administración está facultada para imponer una sanción adicional, equivalente al 500% del  monto devuelto de forma improcedente. 2.2.- Tal como lo dispone el artículo en comento, las sanciones por devolución o compensación improcedente deben imponerse “dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. 
 
Sin embargo, tratándose de devolución del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción, el Decreto 1288 de 1996, reglamentario del artículo 850 del Estatuto Tributario, en el artículo 14 previó que el término de dos años para imponer ese tipo de sanciones se contaría “a partir de la fecha en que se haya notificado la respectiva resolución de devolución o compensación”.
 
SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2014. EXP . 54001-23-31-000-2002-01423-01 (19170) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

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