Supersociedades aclaró dudas sobre su facultad de inspección
Richard santaMediante el Oficio 220-066308 del 12 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta elevada ante la entidad referente a su facultad de inspección.
El texto del Oficio es el siguiente:
Me refiero a su comunicación presentada a través de la página web y radicada con el número de la referencia, mediante la cual en ejercicio del derecho de petición formula una serie de preguntas relativas a la facultad de inspección a cargo de esta Superintendencia y los sujetos sobre los cuales recae, todo en orden a establecer los requisitos que proceden para realizar la práctica jurídica (judicatura), de conformidad con el artículo 3 de la ley 1086 de 2006.
Sobre el particular se tiene que de conformidad con el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República la inspección vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
Dicha facultad fue delegada en la Superintendencia de Sociedades como se puede observar del tenor de los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1.995, al prever que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales.
1.- Frente a sus interrogantes, cabe señalar que la facultad de inspección, consiste según lo dispuesto en el artículo 83 de la citada ley 222, en la atribución que tiene la Superintendencia de Sociedades sobre cualquier sociedad comercial para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que sea necesaria sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades, la inspección es realizada de manera ocasional.
Así las cosas, la inspección como se deduce de su definición, es una facultad discrecional de esta Superintendencia, que como tal, no crea ninguna obligación frente a las sociedades destinatarias y menos aún sujeta a periodicidad alguna, de suerte que la puede llevar a cabo cuando lo considere pertinente, o motivada por alguna circunstancia, cuya importancia así lo amerite.
2.- En lo que corresponde a los interrogantes relacionados con la expedición de una certificación para obtener la judicatura, es preciso despejar las dudas que surgen acerca de los conceptos inspección, vigilancia y control, habida consideración de los términos del artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, que modificó el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979: “ARTÍCULO 3o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CUALQUIERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS ESTABLECIDAS EN EL PAÍS. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así: “h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.
Atendiendo que la ley no puede precaver todos los casos, ha sido criterio de esta Entidad acudir a la interpretación de las normas que gobiernan asuntos como el presente, con el fin único de encontrar su verdadero sentido, y de esta forma una respuesta.
“La función de inspección es entendida como la facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma (art. 83 Ley 222 de 1995).
Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos (art. 84 ibídem). A esa vigilancia permanente están sometidas las sociedades que determine el Presidente de la República, (…) o las que el Superintendente indique por la ocurrencia de irregularidades prevista en la ley.
A su vez el control tiene lugar cuando se verifica de por sí una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, ante la cual esta entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla, y supone la expedición de un acto administrativo de carácter particular. (Art. 85 ídem).
Acorde con lo expuesto, podemos concluir sin mayores esfuerzos que el grado de fiscalización que ejerce esta entidad respecto a una sociedad, depende del hecho según el cual, entre mayor sea la dificultad por el que ella atraviesa, mayor la injerencia de esta Entidad y más relevantes los mecanismos de acción en orden a darle arreglo a los problemas presentados.
Por tanto, el término inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura; pues sería tanto como significar que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeta de vigilancia de otra superintendencia, automáticamente se ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995. Situación diferente se predica de la vigilancia y control, en donde la Superintendencia de Sociedades verdaderamente tiene una injerencia real y efectiva en el ente económico.” ( Oficio 220-07375 marzo 01 de 2004).
Por lo anotado, la certificación para efectos de la judicatura supone verificar antes el carácter de la sociedad comercial de que se trate y, el estado de supervisión en el cual se encuentre frente a esta Entidad. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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