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Mediante el Oficio 115-176674 del 14 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta sobre el cambio de moneda funcional pre proceso de implementación de nuevos marcos normativos (NIIF) en Colombia.

 

El siguiente es el texto completo del Oficio Oficio 115-176674 de Supersociedades:

 

Me refiero a sus escritos radicados, mediante los cuales solicita el concepto de esta entidad en relación con el efecto de la aplicación de las disposiciones de la NIC 21 “Efecto de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”.

 

Previo a resolver el interrogante planteado es del caso precisar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia. Sobre el particular me permito señalar que:

 

1. De acuerdo con la posición oficial del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), expresada mediante oficio CTCP-10-00975-2016 del 1 de agosto de 2016 y que fuera acogida por la Superintendencia de Sociedades, la moneda de registro en la que debe llevarse la contabilidad en Colombia, es el peso colombiano.

 

Al efecto, sostuvo el CTCP “[…] independientemente de la moneda funcional, se requiere la información contable en la unidad cuenta, que en nuestro caso es el peso colombiano.”

 

2. La referida posición, de acuerdo con el CTCP, se sustenta en que:

 

“una empresa domiciliada en Colombia debe llevar sus registros contables en pesos, aun cuando para efectos de presentación sus estados financieros puedan ser expresados en otra u otras monedas. Debe recordarse lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 31 de 1992:

 

‘Unidad monetaria. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.’

 

“El término ‘unidad de cuenta’ se define como el valor establecido en la ley en función del cual se fija el precio de los bienes y servicios del país en la que se utiliza esa unidad de cuenta”.

 

3. Ahora bien, el hecho de que para esta Superintendencia, de acuerdo con el ordenamiento legal y lo definido por el CTCP, la moneda de registro de la contabilidad en Colombia sea el peso colombiano, no significa que se esté desconociendo lo previsto en la NIC 21, que advierte que la moneda funcional puede ser distinta a la moneda de registro. En efecto, para esta Superintendencia, el preparador de información puede, con base en lo prescrito en la referida NIC 21, decidir cuál es su moneda funcional, que sirva para preparar y presentar sus estados financieros, para la toma de decisiones por parte de los usuarios de la información financiera.

 

4. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las normas aplicables, la información contenida en los estados financieros debe ser tomada fielmente de los libros de contabilidad (artículos 37 de la Ley 222 de 1995 y 208, numeral 4, del Código de Comercio). Lo anterior significa que si la moneda funcional es distinta de la moneda de registro, el procedimiento que corresponde es el de conversión, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 39 de la NIC 21, de los valores registrados en los libros de contabilidad, a los valores de la moneda funcional.

 

5. Sin embargo, si la moneda funcional es la misma moneda de registro, es evidente que los datos de los estados financieros deben ser tomados directa y fielmente de los libros de contabilidad, sin que sea procedente conversión alguna. Esto mismo aplica cuando la moneda que se utilice para preparar y presentar estados financieros dirigidos a determinados usuarios, a pesar de ser distinta de la moneda funcional, coincide con la moneda de registro. En este evento, tampoco es procedente una nueva conversión.

 

6. En particular, si la información financiera es presentada a esta Superintendencia, los estados financieros deben obtener sus valores de manera directa y fiel de los libros de contabilidad que se llevan en pesos colombianos, a nivel de registro, transaccionalmente y sin que dé lugar a registros por diferencias por conversión; aun cuando la moneda funcional de la compañía sea distinta del peso colombiano.

 

7. Esto por cuanto, además de ser lo que prescriben las normas legales, corresponde al requerimiento particular por parte de la Superintendencia de Sociedades, como usuario calificado de la información, que con base en sus facultades de supervisión (artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995), puede determinar la forma y términos en que requiere la presentación de los estados financieros.

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La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 115-057151 del 31 de marzo de 2016, en el cual responde a un cuestionario sobre la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas bajo NIIF.

 

El texto completo del Concepto de la Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito, radicado en esta Superintendencia con el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre los siguientes aspectos:

 

1. Con la entrada en vigencia de las NIIF en Colombia y bajo el actual régimen societario, ¿existe algún cambio en la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas en cualquiera de las formas de asociación (SAS, SA, LTDA, Comandita, etc.)?

2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuáles serían esos cambios y en qué consisten?

3. Entendemos que las NIIF plenas le son aplicables a las compañías del Grupo I. Para estas compañías del Grupo I ¿cuál de las siguientes opciones, debe considerarse como “utilidad comercial” del período repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos”?:
(i) utilidad del ejercicio bajo IFRS;
(ii) utilidad del ejercicio más el ORI (Otros Resultados Integrales);
(iii) la utilidad del ejercicio y únicamente las partidas realizables del ORI; o
(iv) la utilidad del ejercicio, otras partidas de años anteriores y las partidas realizables del ORI. En caso que la respuesta sea ninguna de las anteriores, ¿cuál es el concepto de utilidad comercial del periodo, repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos” bajo NIIF?

4. Según las NIIF, ¿Cuál es el concepto de:
(i) utilidad social,
(ii) utilidad liquida, y
(iii) utilidad neta?

5. ¿A manera ilustrativa, pueden exponer un ejemplo práctico sobre las distribución de utilidades a los accionistas bajo NIIF que involucre utilidad del ejercicio, ORI y otras partidas de años anteriores?”

 

De manera previa a atender su solicitud, es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades de supervisión conferidas por la ley y, en particular, con fundamento en la prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009.

 

Así las cosas, la consulta se atenderá en el orden propuesto según las preguntas formuladas así:


1. Con la entrada en vigencia de las NIIF en Colombia y bajo el actual régimen societario, ¿existe algún cambio en la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas en cualquiera de las formas de asociación (SAS, SA, LTDA, Comandita, etc.)?

 

2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuáles serían esos cambios y en qué consisten?

Los nuevos marcos de referencia contable, que ordenan la aplicación de las normas internacionales de información financiera, precisan, de manera general, la forma de reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos que impactan la actividad de los preparadores de información, y que se plasman en la información financiera con el objetivo de ilustrar la toma de decisiones por parte del mismo empresario o de los diversos grupos de interés que interactúan con el ente económico.

 

Sin embargo, con la aplicación de las normas internacionales de información financiera, que implican un avance hacia unos estándares de aceptación mundial alineados con las mejores prácticas internacionales, no se modifica el régimen legal societario en materia de distribución de las utilidades.

 

En efecto, las normas que gobiernan la materia de su interés siguen siendo las consagradas en el Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 1258 de 2008, las cuales se ocupan de temas tales como: (i) las reglas generales sobre distribución de utilidades (artículo 150 C.Co.); (ii) la obligación de que las utilidades estén justificadas por balances reales y fidedignos y la prohibición de su reparto cuando haya pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital y no se hayan enjugado (artículo 151 ibídem); (iii) las mayorías requeridas para la distribución de utilidades y el monto mínimo a repartir cuando no se alcanza dicha mayoría (artículo 155 C.Co., modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995), etc.

 

Así, las reglas señaladas no sufren modificaciones o ajustes por la entrada en vigencia de los nuevos marcos normativos, aun cuando algunos conceptos contables y financieros requieran ciertas aclaraciones para efectos de aplicar la normativa existente. Precisamente sobre estos conceptos contables o financieros haremos referencia en las respuestas a las preguntas siguientes.

 

3. Entendemos que las NIIF plenas le son aplicables a las compañías del Grupo I. Para estas compañías del Grupo I ¿cuál de las siguientes opciones, debe considerarse como “utilidad comercial” del período repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos”?:
(i) utilidad del ejercicio bajo IFRS;
(ii) utilidad del ejercicio más el ORI (Otros Resultados Integrales);
(iii) la utilidad del ejercicio y únicamente las partidas realizables del ORI; o
(iv) la utilidad del ejercicio, otras partidas de años anteriores y las partidas realizables del ORI. En caso que la respuesta sea ninguna de las anteriores, ¿cuál es el concepto de utilidad comercial del periodo, repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos” bajo NIIF?

 

Bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos marcos de referencia contable, las entidades empresariales preparaban y presentaban un único estado financiero que reflejaba el resultado del ejercicio. En efecto, a través del estado de resultados se evidenciaban de manera detallada los ingresos obtenidos por dicho ente y sus costos y gastos, para obtener como resultado final la utilidad o pérdida del ejercicio. Era esta utilidad, como resultado del ejercicio, la que se encontraba a disposición del máximo órgano social para ser distribuida entre los socios o accionistas.

 

Con la entrada en vigencia de los marcos de referencia contable bajo NIIF, el resultado del ejercicio se denomina “ganancia” o “pérdida”, según corresponda, y también está referida a la relación entre los ingresos y los costos y gastos del ente.

 

Así las cosas, para determinar cuál es la “utilidad” que, de conformidad con las normas internaciones de información financiera, queda a disposición de los socios para ser repartida, es indispensable hacer referencia a los resultados del período, de los cuales hacen parte los ingresos y gastos.

 

En relación con los ingresos, es necesario indicar que los marcos de referencia contable bajo NIIF establecen que éstos incluyen (i) los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos, (ii) las ganancias y (iii) las ganancias no realizadas.

 

Los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos surgen en el curso de las actividades ordinarias de la entidad y corresponden a una variada gama de denominaciones, tales como ventas, honorarios, intereses, dividendos, alquileres y regalías. Las “ganancias” son otras partidas que, de cumplir con la definición de ingresos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias llevadas a cabo por la entidad.

 

Por su parte, al referirse a la definición de gasto, los marcos contables indican que incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la entidad. Entre los gastos de la actividad ordinaria se encuentran, por ejemplo, el costo de las ventas, los salarios y la depreciación. Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo. Son pérdidas otras partidas que, de cumplir con la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. La definición de gastos también incluye las pérdidas no realizadas.

 

Con la entrada en vigencia de los nuevos marcos contables, los resultados del ejercicio, es decir, los ingresos, los costos y gastos, se reflejan en el estado de resultado integral, que combina un estado de resultado del período y otro resultado integral del período, también denominado “ORI” (que es una partida que hace parte del patrimonio y hace referencia a ingresos o gastos no realizados). Es decir, los resultados se evidencian en diferentes estados financieros.

 

El estado de resultado del período contiene el total de los ingresos menos los gastos, sin incluir los componentes del ORI, ya que el ORI comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del período, tal como lo requieren o permiten otras NIIF.

 

Por lo anterior, la “ganancia” que está a disposición del máximo órgano social para ser repartida a título de dividendo, es la determinada como total del resultado del período, toda vez que como se indicó anteriormente, los componentes del ORI hacen parte del patrimonio, cuyos valores aún no se han realizado y por ende no son susceptibles de ser distribuidos entre los socios o accionistas.

 

En consecuencia, de las opciones ofrecidas en su pregunta, se deben descartar las indicadas en los numerales ii), iii) y iv).

 

4. Según las NIIF, ¿Cuál es el concepto de:

(i) utilidad social,

(ii) utilidad
liquida, y

(iii) utilidad neta?

 

Los ingresos y gastos pueden presentarse de diferentes formas en el estado de resultados, con el objeto de suministrar información relevante para la toma de decisiones económicas.

 

Realizar distinciones entre partidas de ingresos y gastos y combinarlas de diferentes formas, también permite que se presenten diversas medidas del rendimiento. Estas medidas se diferencian en cuanto a las partidas que incluyen.

 

Por ejemplo, el estado de resultados puede presentar el margen bruto, el resultado de operación antes de impuestos, el resultado de operación después de impuestos y la del resultado del periodo.

 

No obstante, los marcos de referencia contable actualmente vigentes no hacen distinción entre utilidad social, utilidad líquida o utilidad neta. Solamente se refieren a “ganancia” o “pérdida”. Pero, en cualquier caso, vale la pena señalar que ni la legislación societaria ni la regulación contable anterior, hacían distinción entre la clasificación de utilidad que usted propone en su escrito.

 

5. ¿A manera ilustrativa, pueden exponer un ejemplo práctico sobre las distribución de utilidades a los accionistas bajo NIIF que involucre utilidades del ejercicio, ORI y otras partidas de años anteriores?”

 

Sobre el particular se recomienda que para los fines que interesan a su estudio, se revisen distintos estados financieros preparados bajo NIIF y que son públicos, para lo cual simplemente puede acceder a páginas de sociedades multinacionales que reportan a distintos entes de supervisión de otros países, con el objeto de que pueda apreciar en situaciones particulares y reales, la forma como se presenta la información, el estado de resultado integral y cómo se distribuyen los dividendos.

 

La ventaja de la convergencia a normas internacionales es que el lenguaje de las economías internacionales se aproximó a nuestra realidad para poder comprenderla y apropiarla, por lo que el mejor ejemplo que se puede ofrecer, es el de la información financiera preparada por sociedades que a nivel internacional reportan en NIIF.

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La Superintendencia Financiera emitió el Oficio 115-047991 del 01 de marzo de 2016, en el cual se aclaran dudas sobre el software para presentación de información.

 

El texto completo del Concepto de la Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con número y fecha de la referencia, mediante la cual solicita si la forma en que World Office presenta la información cumple con lo exigido en las normas internacionales de información financiera.

 

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

 

En primer lugar, no está dentro del ámbito de las competencias de esta Entidad pronunciarnos sobre el software o programas contables que hoy existen en el mercado para el registro de las operaciones en la contabilidad de las empresas.

 

De otra parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) expidió el documento denominado Orientación Técnica No. 01 y su interés es el de proporcionar orientación sobre algunos temas contables que han generado confusión con los nuevos marcos normativos de información financiera.

 

Sobre la contabilidad y las NIIF en dicho documento se concluye que las NIIF establecen principios para presentar la información financiera y no se ocupan de establecer criterios específicos para desarrollar el proceso contable.

 

La información financiera de acuerdo al marco normativo de Grupo 2 durante el año 2015 no tiene efectos en libros oficiales de contabilidad, de tal manera que se deberá llevar en paralelo las transacciones de tal forma que a 31 de diciembre de 2015 la sociedad tenga su primer estado financiero bajo NIIF para PYMES.

 

Durante el periodo de transición, lo ideal es un sistema de información que permita el registro simultáneo de un hecho económico en el marco vigente (Decreto 2649 de 1993) y el nuevo marco normativo, cumpliendo con los criterios de reconocimiento, medición y presentación (Concepto 2015-001 del 9 de marzo de 2015 emitido por el CTCP, que se adjunta).

 

Así púes, que a partir del 1° de enero de 2016 sus libros oficiales de contabilidad se llevarán bajo NIIF para Pymes y adicionalmente deberá tener presente que a juicio del CTCP, para mantener su valor probatorio es necesario que los libros que sirvieron de base para la preparación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2015, sean ajustados mediante un comprobante de contabilidad que haga equivalente el último estado de situación financiera bajo NIIF.

 

Razón por la cual, deberá efectuar los ajustes necesarios al software contable para que cumpla con los requerimientos antes enunciados.

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La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto mediante el cual se da respuesta a una consulta sobre el impacto del cambio de marco normativo contable frente a una autorización de fusión de una sociedad del grupo 1 presentada en el año 2015 .

 

El concepto completo es el siguiente:

 

“Con toda atención me refiero a la consulta formulada mediante escrito radicado con el número 2014-01-534791, en la cual plantea una serie de preguntas relacionadas con una fusión que habrá de someterse a autorización de esta entidad en el año 2015, y para la cual se emplearán como base del compromiso de fusión estados financieros de fin de ejercicio del 2014.

 

Para responder las tres primeras preguntas basta remitirse a la Circular Externa 220-0007 de 2008 y el artículo 29 del Decreto 2349 de 1993. En efecto, en el primer y segundo interrogante, solicita que se exprese el criterio en relación con la eventualidad de presentar la solicitud después de tres meses siguientes a la fecha de corte de los estados financieros que sirven de base para la fusión y, el plazo máximo de los estados financieros que se someten a consideración de la asamblea general de accionistas; asuntos de los que se ocupa la circular antes citadas así:

 

“..
2.8.4
Si ha transcurrido un lapso superior a tres (3) meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la fusión y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación del representante legal y el revisor fiscal de la(s) respectiva(s) sociedad(es) o empresa unipersonal, sobre la ocurrencia o no, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud, de eventos que puedan afectar significativamente la situación de dicha(s) entidad(es).

 

El tercer interrogante que dice relación con el término legal entre la fecha de corte de los estados financieros que sirven de base para la operación de fusión y la fecha en la cual se somete a consideración de la asamblea el compromiso de fusión, es tema que también se ha tratado anteriormente.. Es así que el término ha de ser no menos de treinta (30) días hábiles contados hasta la fecha de la convocatoria, como establece el artículo 29 del Decreto 2649 para los estados financieros extraordinarios (numeral 2.8.1. Circular 007 de 2008).

A las preguntas realizadas en los numerales 4 y 5, la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables se refirió en Memorando 200-012736 en los siguientes términos:


“…
“4. ¿Qué incidencia tiene frente a la información que se adjunta a la solicitud de utorización de fusión el hecho de que los estados financieros que sirven de base para la fusión con corte a 31 de diciembre de 2014 sean preparados bajo rincipios Contables Generalmente Aceptados en Colombia (Decreto 2649 de 1993), y que en la fecha de presentación de solicitud de autorización y la fecha en la cual se materializaría la fusión la contabilidad se encontrará bajo normas internacionales de información financiera (2015)?

 

¿Bajo qué norma contable debe presentarse el balance general y el estado de resultados consolidados que se tendría a la fecha de corte establecida para la fusión?


Esta dependencia entiende de una parte que la fusión la adelantará una sociedad que clasifica dentro del Grupo 1, en los términos del Decreto 2784 de 2012 y sus posteriores modificaciones y de otra, que la inquietud estriba en que los estados financieros utilizados para el compromiso de fusión son aquellos con corte a 31 de diciembre de 2014 y la solicitud de autorización será hecha en el año 2015, cuando la sociedad está obligada a aplicar las normas internacionales de información financiera.

 

Ahora bien, como el corte de los estados financieros con el que se efectuará la reforma son los de fin de ejercicio, la preparación y presentación de los estados financieros individuales y del consolidado se hará bajo el Decreto 2649 de 1993, por ser la norma vigente a 31 de diciembre de 2014.

 

Desde luego, no es ajeno a esta entidad que la aplicación del nuevo marco normativo contable acogido por la Ley 1314 de 2009 e incorporado por sus decretos reglamentarios, generará en el año 2015 modificaciones a las cifras presentadas bajo el Decreto 2649 de 1993, y por tal razón, es conveniente que los administradores en defensa de los intereses de los accionistas, de los acreedores, de terceros interesados y de la autoridad de supervisión adopten las siguientes medidas:

 

1. Con los socios o accionistas:
Incluir en el orden del día la explicación de los impactos del nuevo marco normativo contable frente a la información preparada para la aprobación de la fusión. Así mismo, consecuente con el derecho de información resulta apropiado que se deje a disposición de los accionistas una amplia revelación de las variaciones en la información financiera, con un análisis de los efectos que sobre el patrimonio y sobre el método de intercambio pueda tener la aplicación de las normas internacionales de información financiera.

 

2. Con los acreedores
Para que los acreedores puedan valorar si efectivamente su obligación está debidamente garantizada, se recomienda incluir en el aviso de fusión de que trata el artículo 174 del Código de Comercio, las variaciones que en el activo, el pasivo y el patrimonio se van a presentar con motivo del cambio de marco normativo contable.

 

3. Frente al ente de supervisión:A los documentos presentados para solicitar la autorización de la reforma, se recomienda acompañarlos de una certificación suscrita por el revisor fiscal y el representante legal que indique si el cambio normativo contable no implica una modificación sustancial de los términos del compromiso de fusión.

 

5. En caso de presentarse hechos relevantes que afecten o modifiquen significativamente la situación de las compañías participantes en la fusión, con posterioridad al cierre de los estados financieros que sirven de base para la fusión, es decir, hechos con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 estando ya bajos normas NIIF ¿Bajo qué norma contable debe presentarse dicha información?

 

Como se explicó en el numeral anterior, los estados financieros individual y el consolidado de la fusión se presentará siguiendo las reglas del Decreto 2649 de 1993; sin embargo, si como consecuencia de la aplicación de normas internacionales de información financiera se suceden hechos relevantes que afecten o modifiquen la situación de las compañías participantes obligará a que la administración haga una completa revelación de la situación a los asociados, a los acreedores y al ente de supervisión.

 

En efecto, en el entendido que se trata de una sociedad del Grupo 1, esto es que aplica a partir del 2015 NIIF plenas, la compañía debió generar un estado financiero de apertura con el cual se hacen evidente todas las diferencias en el activo, pasivo y en el patrimonio.

 

En consecuencia, tal como fue expuesto en el numeral anterior deberá informar de manera amplia y detallada las variación es en la información contable de la empresa para que los accionistas, acreedores y demás interesados adopten sus decisiones con total explicación de los cambios que se generaron en el patrimonio social”.

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A través de la Circular 201-000007 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades estableció los plazos y requisitos mínimos para la presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2015, junto con los documentos adicionales requeridos, a través del programa Storm (Informe 01 - Formulario Empresarial). La información financiera debe diligenciarse en miles de pesos.

 

Para conocer la Circular 201-000007 completa, haga clic aquí. 

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La Superintendencia de Sociedades estableció, en la Circular 115-000008 de noviembre de 2015, los plazos y requisitos mínimos para la presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2015, junto con los documentos adicionaas requeridos, a través del sistema XBRL Express (Informe 01-Estados Financieros de Fin de Ejercicio- Corte 2015). Deberá seleccionarse el vínculo intitulado "estado financiero individual" o "estado financiero separado", según lo que corresponda. La información financiera deberá diligenciarse en miles de pesos.

 

Para conocer la Circular 115-000008 completa, haga clic aquí.

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La Superintendencia de Sociedades estableció un periodo de transición hasta el 31 de mayo de 2025 para que las Cámaras de Comercio y ESALES ajusten e implementen un SAGRILAFT y un PTEE, en los términos dispuestos en los Capítulos X y XIII de la Circular Básica Jurídica de esta Entidad.

Durante el periodo de transición, la Superintendencia de Sociedades dispondrá de los mecanismos de atención, capacitación, pedagogía y acompañamiento permanente que estime necesarios, a fin de orientar a los nuevos Sujetos Obligados para que puedan dar cumplimiento a esta directriz.

Es importante precisar que durante ese lapso no se exigirá el cumplimiento de las obligaciones inherentes al SAGRILAFT y un PTEE, sin perjuicio de que estas entidades dispongan su implementación antes de la fecha en mención – 31 de mayo de 2025 -.

La Superintendencia de Sociedades procura que los Sujetos Obligados sean quienes asuman directamente las disposiciones de la nueva Circular Externa, sin incurrir en costos o gravámenes adicionales que impacten sus propias finanzas y capacidad patrimoniales y en el entendido en que la implementación no debe generar costos significativos para los nuevos Sujetos Obligados.

Al respecto, el Superintendente de Sociedades Billy Escobar señaló que, “las cámaras de comercio del país deben ser un referente de excelencia para las empresas en la lucha contra la corrupción, con lo cual además se contribuye a la sostenibilidad de los entes camerales y ESALES. Por esta razón, nuestra misión será la de acompañar y orientar gratuitamente a estas entidades en el periodo de transición para la preparación e implementación de los procedimientos tendientes al cumplimiento de estas disposiciones”.

Las anteriores previsiones se encuentran contempladas en la Circular Externa 100-000003 del 23 de abril de 2024.

Para conocer la Circular 100-000003, haga clic aquí.

A través de la Circular Externa 100-000009 del 2 de noviembre de 2023, publicada en el Diario Oficial No. 52.567 del 2 de noviembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades profirió la Circular Única de Requerimiento de Información Financiera – CURIF.

En el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, esta Entidad pudo dar cuenta de la necesidad de unificar diversos cuerpos reglamentarios dispersos en un único acto administrativo que diese las directrices a diferentes supervisados en lo que a la presentación de información financiera respecta. Así pues, la mencionada circular agrupa diez (10) reportes de informes financieros diferentes y deroga las circulares que solicitaban los informes 16 y 28, entre otras.

Esta Circular agrupa entre otros, la solicitud de información financiera aplicable a entidades empresariales en marcha y Cámaras de Comercio en marcha, estados financieros consolidados o combinados y documentos adicionales, información financiera para entidades empresariales en acuerdo de reestructuración (Ley 550 de 1999), información financiera para entidades empresariales en proceso de reorganización, información financiera para entidades empresariales que no se encuentren en marcha, información financiera de sujetos intervenidos, entre otros.

Al respecto el Superintendente de Sociedades, Billy Escobar Pérez, señaló “este acto administrativo de carácter general se convierte en el único referente en materia de requerimiento de información financiera para las entidades en marcha y aquellas que no se encuentren en marcha, agrupando en uno lo que antes representaba el envío de diez diferentes reportes. Consideramos que condensar estos requerimientos de información financiera facilitará enormemente el trabajo de los administradores, empresarios y comerciantes y permitirá un diálogo más fluido y cercano con la Superintendencia”.

Para conocer esta circular, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa No. 100- 000003 de 11 de septiembre de 2023, que además de crear el Informe 75 que integra los Informes 50 y 52, señala los parámetros de presentación de los informes 42-PRACTICAS EMPRESARIALES, 58- OFICIALES DE CUMPLIMIENTO y 75-SAGRILAFT y PTEE.

En los próximos días se comunicará mediante oficio de requerimiento cuáles empresas deben presentar estos informes y también, las fechas y horas de los eventos de capacitación sobre cómo remitir los informes mencionados.

Al respecto, el Superintendente de Sociedades, Billy Escobar Pérez, agrega “con esta integración facilitamos el reporte de la información de los sistemas de prevención de riesgos de lavado de activos, financiación de terrorismo, corrupción y soborno transnacional, por parte de las empresas obligadas, optimizando la labor de las áreas de cumplimiento y directivas, y fortaleciendo nuestro rol de supervisor al poder conocer cómo se comportan las empresas respecto a sus deberes en la prevención de estos fenómenos”.

Para conocer la Circular 100-000003, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades realizó modificaciones a la Circular 100-000002 de abril de 2022, por medio de la cual actualiza las instrucciones a las cámaras de comercio.

La actualización está basada en dos puntos: : (i) acceso a la información del RUES y (ii) acto sujeto a registro en el marco de la Ley 550 de 1999.

Para conocer la actualización de la Supersociedades, haga clic aquí.

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