En la intermediación comercial en general, el hecho de que el comprador o cliente se encuentre en Colombia no excluye la posibilidad de que, para la exención del IVA a la exportación de servicios, estos se entiendan utilizados en el exterior, pues lo relevante es que el destino final de la transacción sea un tercer país. Así lo estableció el Consejo de Estado al resolver una acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas que General Médica de Colombia Gemedco S.A. presentó por el 6° bimestre de 2006, en el sentido de disminuir los ingresos por operaciones no gravadas y aumentar los correspondientes a las gravadas. Ello, como resultado de desconocer las sumas que Gemedco registró por concepto de “comisiones por venta de equipos” y “garantía servicio técnico” y que recibió con ocasión del contrato de representación internacional de ventas y servicios que suscribió con GE Healthcare.
Entre otros aspectos, la Sala analizó si los servicios de representación que Gemedco le prestó a GE Healthcare se utilizaron o no en el exterior, en orden a determinar si tenía o no derecho a la exención del IVA por exportación de servicios, prevista en el literal e) del art. 481 del E.T., que aplicó en la referida declaración.
Extracto: “En el presente caso, como se precisó en el problema jurídico, se controvierte si los servicios derepresentación prestados por Gemedco en ejecución del «contrato de representación internacional y ventas» suscrito con Healthcare, fueron utilizados exclusivamente en el exterior. Para la demandante, dicha exigencia se cumplió en tanto que la prestación contratada fue aprovechada en el exterior por Healthcare, entidad extranjera sin negocios en Colombia, mientras que para la Administración, la promoción de las ventas y los servicios de posventa prestados por Gemedco tuvieron lugar en el territorio nacional.
Visto el contrato de representación, la Sala advierte, y así se reconoce y no controvierte en la demanda, que los servicios que presta Gemedco son esencialmente i) la promoción de los productos de Healthcare en Colombia y ii) el suministro de los servicios de posventa a los clientes de Healthcare. La demandante alegó que los servicios se prestaron en Colombia pero que su aprovechamiento se produjo en el exterior, en la sede de Healthcare, puesto que aunque Gemedco contactaba los clientes potenciales, Healthcare efectuaba directamente la venta de los productos y era sobre los productos vendidos que Gemedco debía prestar el servicio de posventa [garantía].
La Sala considera que los ingresos de la demandante generados por concepto de «comisiones por venta de equipos» y de «garantía servicio técnico» se originaron en la prestación de servicios que fueron prestados, pero además utilizados, en el territorio nacional, pues el beneficio, provecho o utilidad de la prestación contratada por Healthcare se materializó en Colombia a favor de los clientes de Healthcare ubicados en el país. Lo anterior por cuanto los productos cuya venta se comprometió a promover Gemedco tenían como destino Colombia y era sobre estos bienes que debía realizarse el servicio de posventa. Dicho en otros términos, los servicios fueron prestados a favor de clientes, que aunque de una compañía extranjera, estaba ubicados en el país y el destino final de la operación era Colombia.
Esto no quiere decir que cuando se trate de actividades de intermediación comercial en general, el hecho de que el comprador o cliente se encuentre ubicado en Colombia excluya la posibilidad de que el servicio se entienda utilizado en el exterior, pues en esos casos lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada. Por tanto, es factible que en Colombia se lleven a cabo las gestiones necesarias para la realización del contrato, o lo que es equivalente a que el servicio se preste en el territorio nacional, pero que el destino final de la transacción sea un tercer país, esto es, su utilización o provecho que genera, se entiende realizado en el exterior”.
Sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00021-01 (19093) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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