Para agotar vía gubernativa no debe interponer recurso de reposición contra acto
Richard santaLa Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho , destacando que para agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no es obligatorio interponer el recurso de reposición contra el acto que decide las excepciones en el cobro coactivo tributario.
Síntesis del caso: En febrero de 2010, el municipio de Girardot con fundamento en el Acuerdo 015 de 2007 le practicó a una empresa energética del Tolima, una liquidación de aforo donde le determinó el valor a pagar por el impuesto de alumbrado público del período gravable 2009. Con base en la liquidación oficial y el acto que lo confirmó, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas bancarias. En marzo de 2011, la demandante solicitó que se declararan probadas las excepciones de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” por cuanto las resoluciones que dieron origen a los valores cobrados en cobro coactivo, no se encontraban ejecutoriadas por haber sido demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En marzo de 2011, la administración municipal se abstuvo de declarar probadas las excepciones propuestas. Aunque el municipio de Girardot no contestó la demanda, al interponer el recurso de apelación ante la jurisdicción afirmó que la demanda no había sido admitida y que la actora no agotó la vía gubernativa en tanto no hizo uso del recurso de reposición contemplado en el artículo 834 del Estatuto Tributario para agotar la vía gubernativa.
Extracto: “...En relación con este aspecto, conforme con la reiterada posición de esta Corporación, la Sala deberá rechazar este argumento, debido a que el recurso mencionado no es obligatorio acorde con la expresa indicación del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice:...En efecto ha sostenido la Sala que de conformidad con los artículos 63 del C.C.A, y los artículos 51 y 52 del mismo código, el agotamiento de la vía gubernativa se produce, entre otras situaciones, cuando se ha dejado de interponer el recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. En ese sentido, dentro de los momentos que dan lugar al agotamiento del debate en sede administrativa se encuentra el que “cuando siendo susceptible únicamente de recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo” (negrillas fuera del texto). Por lo discurrido, en atención a la posición que ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, es aceptable que la empresa demandante no haya interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, y procediera directamente a interponer la presente demanda, pues ello no es óbice para considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa en casos como estos. Como sustento de lo anterior, es preciso traer a colación lo dicho por esta Corporación en distintos pronunciamientos: “El privilegio de la decisión previa o agotamiento de la vía gubernativa es uno de los presupuestos procesales de la acción que permite que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción. En caso de que no se cumpla esa condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible proferir un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, puede abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las pretensiones. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la demande, se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado pueda acudir a la jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se pretenda demandar...”.
b. La excepción contra el mandamiento de pago consistente en la interposición de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa procede siempre que la admisión de la demanda sea anterior a la fecha del escrito de excepciones.
Extracto: “...Consideró que para que prosperara la excepción contemplada en el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, era necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago, haya sido admitida con antelación a la proposición de la excepción, caso contrario, resultaba ilógico que pudiera ser declarada, pues, reiteró que la demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. En esos términos, observa la Sala que, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra...Ahora bien, luego de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual propuso la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto que admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el municipio de Girardot argumentara la referida circunstancia, desconociendo incluso que el motivo por el que negó las excepciones en el trámite de cobro coactivo fueron disímiles a las que ahora propone, dentro de las cuales no se dijo nada en relación con la carencia de pruebas que demostraran la admisión de la demanda contra los actos que conformaban el título ejecutivo. En conclusión, puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción propuestas contra el mandamiento de pago.
Sentencia de 17 de marzo de 2016 Exp. 25000-23-27-000-2011-00217-01 (20.658) M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .
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