Proyecto de resolución, expedición de acreditación de certificados de residencia fiscal
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el proyecto de resolución por el cual se establece el procedimiento para la expedición de los Certificados de Acreditación de Residencia Fiscal y sobre Situación Tributaria en Colombia.
Por lo anterior, la entidad recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución del 13 al 23 de febrero de 2019, a través del siguiente buzón: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Para conocer el proyecto de resolución completo, haga clic aquí.
Recaudo de Impuestos Nacionales creció 5.8% en enero
El recaudo bruto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alcanzó en enero de 2019 la cifra de $17,1 billones, lo que representa una variación nominal de 5.8% respecto del mismo período de 2018, en el que se recaudó la suma de $16,1 billones.
Esta variación se debe principalmente al comportamiento del recaudo de los tributos asociados al comercio exterior (arancel e IVA), al presentar un incremento del 23.4%, pasando de $1,65 billones en 2018 a $2,04 billones en 2019, registrando una participación de 2.4% en la variación, es decir, que de los 5.8 puntos porcentuales en los que aumentó el recaudo de enero de 2019 en relación con el mismo mes de 2018, estos tributos explican 2,4 puntos porcentuales.
De igual manera, el recaudo del IVA contribuyó a la variación de enero, al mostrar un incremento de 4.0% al pasar de $6,9 billones en 2018 a $7,17 billones en 2019.
De manera agregada, el recaudo bruto de los tributos asociados a la actividad económica interna alcanzó la cifra de $3,8 billones, mostrando una variación nominal de 6.7% frente al 2018 que fue de $14,5 billones.
Primera Jornada de cobro y fiscalización 2019
Con respecto a la gestión de cartera, en enero se realizaron las actividades de cobro y fiscalización con 10.887 visitas de investigación de bienes a contribuyentes morosos pertenecientes al sector comercio, quienes presentaban cartera en mora por un valor cercano al billón de pesos.
De igual manera, se realizaron visitas a 369 agentes de retención en la fuente que tenían registradas 659 declaraciones como ineficaces por haber sido presentadas sin el pago total, y que representan obligaciones por $50.152 millones.
De otra parte, en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, la DIAN adelantó acciones para la imputación de cargos por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador a 137 contribuyentes que adeudan más de $184.000 millones.
¿Patrimonios autónomos, consorcios y uniones temporales están obligados a declarar ICA?
La Secretaría de Hacienda de Bogotá recordó que cuando se trate de actividades gravadas desarrolladas por uniones temporales y/o consorcios, están obligados a presentar la declaración y pago del ICA, las uniones temporales y consorcios.
Los consorciados o miembros de la unión temporal que sean contribuyentes de ICA podrán deducir de su base gravable el monto de ingresos declarado por la unión temporal o el consorcio. Cuando se trate de actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, están obligados a presentar la declaración y pago del ICA al socio gestor.
La entidad resaltó que se puede hacer la declaración y pago del impuesto a través de www.haciendabogota.gov.co
Falta de expedición de acto previo a determinación oficial del impuesto genera nulidad
La Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó en un fallo que la falta de expedición de un acto previo a la determinación oficial del impuesto de alumbrado público genera la nulidad del acto liquidatorio por violación del derecho al debido proceso del contribuyente.
Síntesis del caso: Se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Dibulla (La Guajira) liquidó el impuesto de alumbrado público de ciertos meses del año 2011, respecto de una empresa propietaria de una subestación de energía ubicada en su jurisdicción municipal, por cuanto se concluyó que a la contribuyente se le violó el derecho al debido proceso, en la medida en que la administración no expidió un acto previo a la determinación del tributo en el que le diera la oportunidad de controvertir los elementos de la obligación fiscal.
Problema jurídico: ¿El municipio de Dibulla (La Guajira) violó el derecho al debido proceso de la empresa demandante al no expedir un emplazamiento para declarar, previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público?
Tesis: “[E]n cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso (…) En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo. En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a Transelca S.A. E.S.P. no se le liquida el gravamen en el municipio de Dibulla como acontece con la generalidad de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, el cual es un criterio objetivo que no requiere de una mayor determinación; sino que el precitado tributo le es liquidado a la demandante acorde con la capacidad instalada en la subestación de energía eléctrica; de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado. Ahora, en el presente caso, el municipio de Dibulla emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. 2011-0005, correspondiente a los periodos de abril de 2010 a junio de 2011, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que conforme a lo expuesto hizo que se le vulnerara el debido proceso a la demandante, circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a la pretensiones de la demandante y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia. de 18 de octubre de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 44001-23-33-000-2013-00153-01 (22892).
Superfinanciera rediseñó áreas para supervisión de conglomerados financieros
Con la llegada de los 13 conglomerados financieros a la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC, la Entidad realizó un proceso de transformación de algunas de sus áreas funcionales con el objetivo de capitalizar el conocimiento y experiencia institucional.
Como resultado del proceso de meritocracia interno se designó a Gladys Báez Bohórquez como Delegada Adjunta para Supervisión de Riesgos.
Más de 20 años de trabajo con la SFC fundamentan su conocimiento en la supervisión de riesgos y en la supervisión comprensiva y consolidada, adquirido a través de su experiencia como Delegada para Riesgo de Crédito y de Contraparte, Directora de Riesgo de Crédito Uno y Asesora de la Delegatura Adjunta para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, entre otros cargos desempeñados en la Entidad.
Gladys es Contadora Pública de la Universidad Santo Tomás y especialista en Gestión de Riesgos Financieros de la Universidad Sergio Arboleda.
La Delegatura para Intermediarios Financieros Uno - que se encargará de la supervisión de los conglomerados financieros respectivos – fue asumida por Esteban Gómez González quien se desempeñaba desde 2017 como Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez de la SFC, cargo desde el cual contribuyó al fortalecimiento de los equipos de análisis cuantitativo en procesos de supervisión basada en riesgos a los que les dio un enfoque prospectivo y macroprudencial complementario, gracias a su experiencia y capacidad técnica.
La vida laboral de Esteban ha estado estrechamente relacionada con la industria financiera. Formó parte del equipo técnico del Banco de la República, entidad a la que estuvo vinculado durante más de 10 años y en la que llegó a ser Director del Departamento de Estabilidad Financiera, desde donde participó en el desarrollo e implementación del modelo de pruebas de estrés del Banco Central como una herramienta estructural en el análisis del Reporte de Estabilidad Financiera, entre otros proyectos.
Esteban ha sido docente por más de ocho años en la Maestría en Economía de la Universidad Javeriana y participado en diversos documentos académicos sobre herramientas prudenciales y estabilidad financiera. Es Economista de la Universidad de los Andes, con magíster en Economía de la misma universidad y master en Finanzas de la Universidad de Princeton (Estados Unidos).
La supervisión individual de las entidades vigiladas estará a cargo de la Delegatura para Intermediarios Financieros Dos, liderada por Juan Carlos Bonilla quien -con más de 15 años de labores con la SFC-, ha sido partícipe de diferentes iniciativas regulatorias diseñadas para fortalecer el uso de los vehículos de administración de recursos públicos y desarrollos normativos para la industria de negocios fiduciarios, entre otros.
En la Superintendencia se ha desempeñado además como Delegado para Fondos de Pensiones y Sociedades Fiduciarias, entre otros cargos.
Es egresado de la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad Javeriana, con maestría en Administración de la Universidad de los Andes y posgrado en Finanzas y en Negociación y Relaciones Internacionales de la misma universidad.
Christian Mora Aponte fue designado como Delegado para Seguros. Se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia hace dos años en el cargo de Director de Seguros Dos.
Recientemente hizo parte del programa Global Financial Partnership Center Fellowship realizado en Tokyo, Japón, en colaboración con la Agencia de Supervisión Japonesa (FSA), en el que se intercambian las mejores prácticas de supervisión de la industria aseguradora entre las jurisdicciones participantes.
Adelantó estudios de actuaría en Georgia State University (Atlanta, USA) como becario Fullbright, tiempo durante el cual también optó por electivas de negociación y banca inversión lo que contribuyó a consolidar su perfil técnico y gerencial.
En el sector privado se desempeñó como Director de Rentas Vitalicias y Seguros Previsionales en Seguros de Vida ALFA S.A., Director de la Cámara Técnica de Seguridad Social de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda) y Consultor en la firma McKinsey & Company.
Christian es Ingeniero Industrial de la Universidad Industrial de Santander con maestría en Finanzas de la Universidad Externado de Colombia y maestría de Actuaría de Georgia State University.
Declarante de impuesto a la riqueza en 2015, debe declarar para años posteriores
La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el residente fiscal que declaró el impuesto a la riqueza por su patrimonio a 1º de enero de 2015, debe declarar para los años posteriores (2016, 2017 y 2018) el patrimonio poseído a nivel mundial, a pesar de que después del 2015 haya perdido dicha calidad.
Síntesis del caso: Se declaró la legalidad del Concepto 100208221-000744 de 29 de julio de 2016, expedido por la DIAN, en cuanto establece que un residente fiscal que declaró el impuesto a la riqueza por su patrimonio a 1º de enero de 2015 debe declarar para los años posteriores (2016, 2017 y 2018) el patrimonio poseído a nivel mundial, a pesar de haber perdido la calidad de residente fiscal.
Problema jurídico: ¿El Concepto 100208221 de 29 de julio de 2016, emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, vulnera los artículos 297-2 inciso 2º, 292-2 numeral 2º y 294-2 del Estatuto Tributario, introducidos por los artículos 1º y 3º de la Ley 1739 de 2014 y, el artículo 4º inciso 1º y parágrafo de la Ley 1739 de 2014, al establecer que un residente fiscal que declaró el impuesto a la riqueza por su patrimonio a 1º de enero de 2015, debe declarar para los años posteriores (2016, 2017 y 2018) el patrimonio poseído a nivel mundial, a pesar de haber perdido la calidad de residente fiscal?
Tesis: “[S]i bien en el impuesto a la Riqueza el legislador estableció que la causación del tributo se genera cada 1º de enero de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y, por ende, inicialmente en cada uno de los ejercicios fiscales tendrían que atenderse las condiciones particulares del contribuyente persona natural; también se debe tener presente que tanto el hecho generador del impuesto como la base gravable del mismo quedaron atados al 1º de enero del año 2015. (…) [L]a causación del impuesto tiene relación directa con el hecho generador del tributo y por ende con el nacimiento de la obligación tributaria; el legislador en el impuesto a la Riqueza determinó como único momento de realización del hecho generador el 1º de enero de 2015 y, señaló que la causación del tributo se produce en cuatro periodos correspondientes al 1º de enero de cada uno de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, lo que implica que la exigibilidad del impuesto se produce no solo en el mismo año (2015) de concreción del hecho gravado, sino además en ejercicios fiscales posteriores a la revelación de la capacidad económica del administrado, que en el tributo en mención corresponde al 1º de enero de 2015. Situación reseñada que no es común, pero para el caso del impuesto a la riqueza así fue determinado por el cuerpo legislativo. Como quedó establecido en la Ley 1739 de 2014, en el impuesto a la riqueza no solo el hecho generador corresponde al patrimonio poseído por el contribuyente con corte al 1º de enero de 2015, sino que además la base gravable para los años 2016, 2017 y 2018 está atada a la base gravable del año 2015. Lo anterior, por cuanto conforme lo prevé el parágrafo 4º del artículo 295-2 del E.T., en caso de que la base gravable del impuesto a la Riqueza para los años 2016, 2017 y 2018 sea superior a la del año 2015, la base gravable para cualquiera de estos años debe corresponder a la menor entre la determinada en el año que se declara el tributo y la base gravable del año 2015 incrementada en el 25% de la inflación que hubiere sido certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado. En otro escenario, bajo el supuesto de que la base gravable en los años 2016, 2017 y 2018 sea inferior a la del año 2015; la base gravable para cada uno de estos años corresponde a la mayor entre la determinada en el año objeto de declaración y la base gravable del año 2015 disminuida en un 25% de la inflación que hubiere sido certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado (…) [S]e observa que con el parágrafo 4 del artículo 4º de la Ley 1739 de 2014 (Artículo 292-4 del E.T), el propósito del legislador fue vincular la base gravable del impuesto a la Riqueza de los años gravables 2016, 2017 y 2018 a la base gravable determinada en el año 2015; razón por la cual esta Sala considera que el concepto demandado no vulnera las disposiciones normativas de orden superior. De aceptarse la tesis de la demandante, atinente a que para los años gravables 2016, 2017 y 2018 la base gravable de un contribuyente del impuesto a la riqueza persona natural, se vea disminuida por haber tenido la condición de residente fiscal en el año 2015, pero no tenerla en los años 2016, 2017 y 2018, a fin de que en estos últimos tres años, en lugar de tributar por el patrimonio mundial, lo haga por el patrimonio poseído en Colombia; tendría también que aceptarse, contrario sensu, que un no residente a 1º de enero de 2015, que declaró el impuesto a la Riqueza acorde con el patrimonio poseído en Colombia, pero que en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018 adquiriera la condición de residente fiscal, se viera en la obligación de incluir en la declaración del impuesto a la Riqueza el patrimonio mundial poseído en los años 2016, 2017 y 2018. Escenarios descritos que no se ajustan a derecho, por cuanto no fueron establecidos por el legislador en la Ley 1739 de 2014, dado que lo esencial en el impuesto a la Riqueza para efectos de la base gravable de los años 2016, 2017 y 2018 es la base gravable determinada en el año 2015. Motivos por los cuales, si la condición del contribuyente en los años 2016, 2017 y 2018 es diferente a la que tuvo a 1º de enero del año 2015, ello no modifica de forma significativa la base gravable del tributo, dado que, conforme lo estableció el legislador en el parágrafo 4º del artículo 295-2 del E.T., la base gravable del impuesto a la riqueza para los años 2016, 2017 y 2018 tiene unos extremos económicos mínimos y máximos que están sujetos a la base gravable del año 2015; razón por la cual si el contribuyente persona natural fue residente fiscal en el año 2015, pero no lo es en los años 2016, 2017 y 2018, no le es posible disminuir o aumentar la base gravable por fuera de los extremos fijados por el legislador. De igual forma, la Sala precisa que en el concepto demandado la Autoridad Tributaria no está vulnerando el principio de reserva de ley, por cuanto la Administración no está modificando ninguno de los elementos esenciales del impuesto a la Riqueza que fueron establecidos por el legislador en la Ley 1739 de 2014. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2017-00045-00 (23401).
MinTrabajo fortalecerá Sello de Equidad Laboral
Para que las empresas sigan adoptando un sistema de gestión en igualdad de género y que permita cerrar las brechas en las estructuras organizacionales, el Ministerio del Trabajo fortalecerá este año el Sello de Equidad Laboral ‘Equipares´.
Según informó el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, Carlos Alberto Baena, durante la instalación del Foro “Equipares, Equidad de Género, Lenguaje Incluyente: Una forma de crecer en las organizaciones”, organizado por la Federación Colombiana de Gestión Humana (ACRIP), en el Club El Nogal, la equidad de género es algo que nos saca de lo que tradicionalmente ha sido la violencia contra la mujer.
“Sacamos a las mujeres del ciclo de la violencia a un esquema de autonomía económica, lo cual es un gran paso que necesita el país. Una forma de crecer en las organizaciones es que más empresas se vinculen al sello, y es uno de los retos que tiene en el presente año, la titular de la cartera laboral, Alicia Arango”, señaló el viceministro Baena.
Hacen parte del Sello ´Equipares’ 73 empresas del país que impactan con medidas de igualdad a más de 140 mil personas. (75 mil son hombres y 64 mil mujeres).
“El Sello de Equidad Laboral contribuye a eliminar las brechas de género, a crear más productividad y a que haya más crecimiento económico y trabajo decente, por ello, el interés de esta cartera de fortalecer el programa”, precisó el viceministro.
Agregó que el programa tiene un impacto social, según los resultados de evaluación de la política púbica de equidad laboral realizada por el DNP, y que demuestra que el trabajo en las ocho dimensiones del programa ha permitido a las empresas desarrollar acciones específicas para eliminar estereotipos y sesgos de género presentes en los procesos de selección, remuneración de salario y erradicación del acoso laboral, entre otros.
El programa, creado en 2013 por MinTrabajo, con el apoyo del PNUD, quien brinda asistencia técnica en su implementación ha permitido reconocer las capacidades y habilidades de los trabajadores sin importar su sexo, lo que genera mayor competitividad laboral, progreso y desarrollo sostenible.
Medellín cambia documento de cobro del impuesto predial
Mejorar la experiencia de los contribuyentes, evitarles filas, desplazamientos y simplificar los trámites son algunos de los objetivos de las modificaciones efectuadas por el Municipio de Medellín al documento de cobro del impuesto predial.
Con la modernización del documento se expide un formato de cobro individual por cada matrícula inmobiliaria, evitando así que los contribuyentes realicen el trámite de separación de cuentas. Esto significa que el 83 % de los contribuyentes recibirán entre uno y dos documentos de cobro, al 16% les llegarán entre tres y 10 documentos de cobro y el 1 % de los contribuyentes recibirá más de 10 documentos de cobro.
Así mismo, en el mismo documento de cobro, el contribuyente podrá seleccionar si desea pagar en forma trimestral o anual, sin necesidad de trámites adicionales.
“En 2018 recibimos 400.000 solicitudes de separación de facturas y de anualización de pagos, lo que le exigía a cada uno de estos contribuyentes desplazarse a la Administración Municipal, además de incurrir en gastos como una copia o duplicado de esta factura. Con los cambios realizados en el documento de cobro esto ya no es necesario. Aquí lo que estamos haciendo es mejorar la experiencia al contribuyente, ligándola a la virtualidad y la digitalización de los procesos”, explicó el subsecretario de Ingresos, Daniel Escobar Valencia.
La Administración Municipal espera obtener un mayor recaudo anticipado producto de la opción de pago anualizado con descuento por pronto pago al cual pueden acceder los contribuyentes con el nuevo modelo de documento de cobro y sin necesidad de acercarse a las instalaciones de la Alcaldía. Dicha estrategia también tiene un componente ambiental y sostenibilidad. “En la medida que logremos anualizar más facturas, avanzaremos hacia el objetivo de dejar imprimir más de 200.000 documentos”, indicó el Subsecretario de Ingresos.
La Alcaldía de Medellín, a través de la Secretaría de Hacienda, desarrolló una opción ágil y segura a través la página www.medellin.gov.co que les permite a los contribuyentes hacer la inscripción en línea para que reciban el documento de cobro de manera digital al correo electrónico. De igual manera, pueden gestionarlo y pagarlo a través de la aplicación HaciendaMed.
La invitación para los contribuyentes es a realizar su inscripción en la página www.medellin.gov.co A partir del segundo trimestre a los contribuyentes que en este período hayan recibido más de tres documentos les llegará una sola cuenta como se entregaba anteriormente.
Los ciudadanos que deseen generar su documento y pagar el impuesto predial de manera física pueden acudir a los puntos de servicios tributarios del Centro Administrativo La Alpujarra o a los MásCerca y las Casas de Gobierno de las diferentes comunas y corregimientos.
Circular 09, crea tipo y código para holdings financieros supervisados por Superfinanciera
La Superintendencia Financiera emitió la Carta Circular 09 del 6 de febrero de 2019, mediante la cual crea tipo y código para los holdings financieros que entran a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
El siguiente es el texto completo de la Circular 09:
Apreciados señores:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1870 del 21 de septiembre de 2017, a partir del 6 de febrero de 2018 se incorporan a la inspección y vigilancia de la Superintendencia los holdings financieros.
En razón de lo anterior, es necesario asignar a estas entidades la codificación necesaria para su identificación como entidades vigiladas por la Superintendencia.
Para el efecto, este Despacho en uso de las facultades establecidas en el numeral 21 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, adoptó la codificación interna que les será asignada a las entidades mencionadas y que se empleará en el manejo de la correspondencia y las actividades relacionadas con la gestión de trámites e intercambio y reporte de información por medio del enlace “trámites en línea y remisión de información”.
Ahora bien, algunas de dichas entidades, que ingresan a la inspección y vigilancia de la Superintendencia por su actividad de holdings financieros, son actualmente emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia y, como tal, tiene una identificación para efectos de su relacionamiento con la Superintendencia y para actuar como emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
Por lo tanto, con el propósito de facilitar la actuación ante la Superintendencia de estas entidades que tienen la doble calidad mencionada se hace necesario adoptar un solo tipo y código para su identificación ante la Superintendencia, que en este caso será el asignado a su actividad vigilada de holding financiero, número de identificación que les servirá igualmente para actuar ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
En virtud de lo expuesto, se anexa a la presente la tabla contentiva del Tipo y Códigos asignados junto con el nombre y NIT de las entidades respecto de quienes se efectúa dicha asignación, los cuales inician su operación el día de hoy 6 de febrero de 2019.
Se precisa que en el caso de los holdings financieros que también tienen la calidad de emisores de valores, la doble identificación (como holding financiero y como emisor de valores) operará hasta las 24:00 horas del 11 de febrero de 2019, y a partir de las 00:01 horas del 12 de febrero de 2019 se dará inicio a la operación de una sola identificación – la de holding financiero – para todos los registros, transmisiones y sistemas de la Superintendencia Financiera, incluido el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, el histórico de la información cargada por estas entidades hasta el 11 de febrero de 2019 en el RNVE se mantendrá y se podrá visualizar bajo el Tipo y Código de holding Financiero.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
Administración de impuestos está obligada a valorar pruebas aportadas por contribuyentes
De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la administración de impuestos está obligada a valorar las pruebas aportadas por los contribuyentes con la respuesta al requerimiento especial, aunque no las haya presentado cuando le fueron exigidas.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos de Palmira modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de un contribuyente, en el sentido de desconocer costos y deducciones por diferentes conceptos, con el argumento de que no presentó los soportes de la contabilidad durante la inspección tributaria que se le practicó y que los mismos no son admisibles con posterioridad al momento en el que se le exigieron, salvo que se compruebe la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se negó a valorar las pruebas de los costos y deducciones que dicha parte aportó con la respuesta al requerimiento especial.
Problema jurídico: ¿La administración de impuestos violó el derecho al debido proceso de la demandante al negarse a valorar las pruebas de los costos y deducciones que la misma aportó al dar respuesta al requerimiento especial en el que se propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que presentó por el año gravable 2001?
Tesis: “[E]l artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades que la autoridad fiscal otorgue, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables cuando le sean exigidos, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor y tal hecho se tendrá como indicio en contra. No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos y deducciones con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente». Lo anterior fue puesto de presente por la Sala al señalar que, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos». En ese contexto, el artículo 744 ejusdem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar (…) A partir de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que en este caso no se discute la «no presentación de los libros de contabilidad» a que se refiere el artículo 781 del Estatuto Tributario, pues fueron aportados con ocasión de la inspección tributaria, sino los soportes de los costos y deducciones registrados por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001. Tampoco son objeto de discusión los valores de cada uno de los conceptos glosados, que no fueron objetados por la entidad demandada (…) Al efecto, en el acta de la inspección tributaria realizada (…), la DIAN solicitó los siguientes documentos de soporte de costos y deducciones contabilizados por la actora, que no fueron presentados durante la visita: (…) Como la sociedad demandante omitió presentar los documentos exigidos, la entidad demandada propuso desconocer costos y deducciones (…) [L]os documentos exigidos se presentaron con la respuesta al requerimiento especial, pero no fueron valorados en la liquidación de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque la entidad demandada consideró que no se aportaron en la inspección tributaria y que, al formar parte de la contabilidad, no podían ser aducidos con posterioridad. Lo anterior no es de recibo de la Sala, porque como se indicó, a la contribuyente le asistía el derecho de demostrar plenamente los conceptos declarados, y a la entidad demandada el deber de valorar las pruebas presentadas como soporte de los costos y deducciones declarados y, como no lo hizo, violó el debido proceso y el derecho de defensa. Además, la respuesta al requerimiento especial, con la cual se allegaron los soportes de las transacciones cuestionadas, está amparada por presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada (…) La Sala advierte que los documentos referidos no fueron desvirtuados por la autoridad fiscal, cuya argumentación se concretó en que no se debían valorar porque no fueron presentados en la inspección tributaria, y corresponden a los soportes exigidos en el acta de inspección tributaria, y a los conceptos que fueron cuestionados en los actos administrativos demandados, cuya verificación, como se indicó, constituía un deber de la autoridad fiscal (…) En esas condiciones, de la valoración en conjunto de los documentos presentados por la actora con la respuesta al requerimiento especial bajo la reglas de la sana crítica, la Sala considera que ofrecen certeza en cuanto a las operaciones realizadas, pues acreditan «plenamente» los costos y deducciones cuestionados, como lo establece el artículo 781 del Estatuto Tributario. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 76001-23-31-000-2005-03385-01 (19778).