El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios hasta el 2 de febrero de 2019, el Proyecto de Decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario y se modifica el artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", sobre la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

 

Para conocer el proyecto de decreto, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que las empresas responsables del Impuesto Sobre las Ventas - IVA de Prestadores de Servicios desde el Exterior, declararon y pagaron $38.189 millones. El pago corresponde a los bimestres julio – agosto, septiembre - octubre y noviembre-diciembre del año gravable 2018, cifra equivale a 12.170.338 dólares americanos.

 

La DIAN recordò a los obligados que no hayan cumplido con su deber de declarar, que se encuentra disponible el Formulario 325 “Declaración de Impuesto Sobre las Ventas - IVA de prestadores de servicios desde el exterior”, para el cumplimiento de su obligación de declarar de manera virtual.

 

· En Colombia, usando el Formulario 490 “Recibo oficial de pago impuestos nacionales", concepto 59, con el cual puede pagar de manera virtual a través de PSE, o presencial en los bancos autorizados.

 

· Fuera del país, el Servicio Informático Electrónico (SIE) le generará una pantalla con los valores a pagar en dólares estadounidenses y en pesos colombianos. Para el pago correspondiente en dólares, el contribuyente en el exterior deberá realizar una transferencia electrónica a la siguiente cuenta: número 70210000000000002, nombre: CITIBANK NA, ABBA: 031100209, SWIFT: CITIUS33, Ciudad: NEW CASTLE - DE, Estado: Delaware.

 

Por último, la DIAN recordó que, en esta segunda opción, es necesario que el contribuyente del IVA en el exterior, al momento de realizar la transferencia, incluya como referencia de pago, el número generado en el campo denominado: “490 Payment Reference”.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó que desde del 21 de enero se dio por terminada la Contingencia total del aplicativo de origen decretada el pasado 10 de enero de 2019 ya que fueron superados los inconvenientes que presentaba el sistema.

 

Dicha contingencia aplicaba para los siguientes certificados, los cuales presentaban fallas en el firmado o en la completitud de la información:

 

• Código 250 SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS SGP
• Código 254 AAP 028 VENEZUELA
• Código 255 ALADI COMUNIDAD ANDINA
• Código 256 ACE- 033 G-2 TLC-MEXICO
• Código 257 AAP 029 PANAMA
• Código 258 ACE 024 ALC CHILE
• Código 259 AAP 049 CUBA
• Código 260 CERTIFICADO DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
• Código 271 CARICOM
• Código 273 ACE 059 CAN- MERCOSUR
• Código 283 EFTA
• Código 290 UNION EUROPEA
• Código 292 ALIANZA DEL PACIFICO
• Código 293 COSTA RICA
• Código 294 ACE 072

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ha tenido conocimiento que está circulando un borrador de memorando que pretende establecer lineamientos en relación con el Impuesto al Consumo en la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

 

Frente a esta situación, la Directora de Gestión de Aduanas, Ingrid Magnolia Díaz aclaró que, la dirección a su cargo no está trabajando en ningún memorando al respecto y que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el pago del Impuesto al Consumo se realiza al momento del ingreso de las mercancías a dichas zonas y, en el caso de exportaciones de productos sujetos a dicho impuesto, procede su devolución por parte de la autoridad competente para el efecto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que la Plataforma Tecnológica y los Servicios Informáticos Electrónicos de la entidad se encuentran estables y funcionando con total normalidad.

 

La DIAN continuará el monitoreo permanentemente de los Sistemas Informáticos Electrónicos.

La Junta Central de Contadores indicó que, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el 2019 aumentó un 6%, la entidad realizó un ajuste en los valores de sus trámites y servicios que regirán este año.

 

Las diferentes modificaciones se fijaron mediante la resolución 000-1148 del 28 de diciembre de 2018.

 

Valor Tramites 2019

 

Para conocer la Resolución 1148 completa, haga clic aquí.

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, una vez concedido el plazo legal para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el término no puede ser limitado o suspendido por la Administración con el fin de anticipar la notificación o efectuarla por otro medio, so pena de que esta se torne irregular, y el acto liquidatorio devenga nulo por expedición extemporánea.

 

Síntesis del caso: Se anularon los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Santiago de Cali modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2007 de un contribuyente, porque se configuró el silencio administrativo positivo con ocasión de la notificación extemporánea del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio. Esto es la administración interrumpió el plazo legal para que, una vez citado, el contribuyente compareciera a notificarse personalmente, so pretexto de intentar, sin éxito, la notificación personal del acto en la sede de la empresa demandante y luego, fijar el edicto para el efecto antes de que culminara dicho término.

 

Problema jurídico: ¿Se notificó en debida forma y dentro del término de ley la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó el ICA declarado por la actora para el año gravable 2007, o, por el contrario, las irregularidades que se le atribuyen al trámite de notificación se traducen en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, reiterado en el artículo 98-3 del Decreto Municipal 139 de 2012?

 

Tesis: “Para la Sala, es claro que una vez concedido el plazo de diez días al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y antes de que este culminara, debía esperarse que se surtiera tal medio, antes de acudirse a otro. Eso es así, porque dicho plazo, fijado por el Estatuto Tributario (art. 565) y reiterado por el artículo 13 del Decreto Municipal de Santiago de Cali 139 de 2012, opera en favor del contribuyente, y por lo tanto no puede ser limitado o suspendido por la administración con el fin de anticipar la notificación. Lo anterior supone, que el contribuyente puede negarse a recibir copia de la resolución, cuando aún no ha finalizado el término para que comparezca, y de otra parte, que el edicto fijado en vigencia de dicho plazo, no surte efecto alguno. 3.3.- Así las cosas, en vista de que la notificación personal no pudo llevarse a cabo porque la administración interrumpió el término para que el contribuyente compareciera a enterarse de la decisión, y comoquiera que el edicto del 18 de julio de 2012 fue fijado sin que se hubiera dado la oportunidad a la actora de notificarse personalmente en debida forma, la notificación de este acto administrativo, realizada por edicto, fue irregular y, por ende, violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso. Por esto, debe concluirse que la notificación tuvo lugar por conducta concluyente, cuando Consultoría de Inversiones S.A. recibió la copia de la Resolución No. 4131.1.12.6-1579, esto es el 28 de noviembre de 2012, cuando ya había finalizado el término de un año para que la administración profiriera y notificara el acto en mención. Debe precisarse que teniendo en cuenta la fecha en la que se recibió la citación y tomando los términos para notificar personalmente y por edicto, la notificación del acto que resolvía el recurso de reconsideración, de todas maneras, resultaba extemporánea. 3.4.- En esa medida, los actos demandados son nulos porque la administración excedió el plazo de ley para su notificación. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho dispondrá que la actora no está obligada al pago de los valores impuestos en las decisiones anuladas”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 76001-23-33-000-2012-00608-01 (22565).

En un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se estableció que para la determinación del régimen del impuesto sobre la renta aplicable a las personas naturales, según las categorías previstas en la Ley 1607 de 2012, en la noción de empleado se incluyó a algunas personas que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, como los profesionales liberales y quienes prestan ciertos servicios técnicos.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, reglamentario del artículo 329 del Estatuto Tributario incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se establecieron los requisitos que se debían cumplir para tener la calidad de empleado para efectos de determinar la forma de liquidar el impuesto sobre la renta, según la categoría en la que se clasificaran.

 

Problema jurídico: ¿Los apartes demandados del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013 desconocen normas superiores, al incluir dentro de la noción de empleado a personas naturales que ejercen actividades por su cuenta y riesgo?

 

Tesis: “[D]e lo dispuesto en el artículo 329 [E.T.] se puede establecer que el legislador, para efectos de la determinación del régimen del impuesto de renta de las personas naturales, distinguió tres categorías de personas (…) Es claro que el legislador sí incluyó en la categoría de empleados a algunas personas naturales que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, pues incluyó expresamente en dicha categoría a quienes ejercen profesiones liberales o que presten servicios técnicos. Por ende, las categorías legales señaladas no corresponde en todo a una división estricta entre quienes obtienen ingresos derivados de una actividad personal por cuenta y riesgo propio, o por cuenta y riesgo ajena, ya que la propia ley incluyó dentro de la categoría de empleados a quienes desarrollan profesiones liberales, por cuenta propia. No le asiste razón entonces al actor al considerar dicha división como el criterio para diferenciar las categorías, ya que el propio legislador, según el texto de la ley finalmente aprobado, no acogió enteramente dicho criterio. En la medida en que se distinguen en la norma las tres categorías señaladas, se entiende que la norma reglamentaria busca determinar los requisitos específicos aplicables a cada grupo de personas, con el fin de precisar quiénes se encuentran sometidos a los diferentes métodos de determinación de la renta, según la categoría a la que pertenecen. Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013 apunta a fijar los requisitos necesarios para considerar que una persona pertenece a la categoría de empleado. Así, los dos primeros conjuntos aluden a quienes desarrollan una actividad por cuenta ajena (en virtud de vínculo laboral o legal y reglamentario, o de otro tipo). En cambio, el conjunto 3 se refiere a quienes realizan una actividad económica por su cuenta y riesgo, diferentes a las contempladas en el artículo 340 ET, y no utilizan en su actividad materiales técnicos o insumos especializados. Este último grupo corresponde a quienes desarrollan una profesión liberal, o prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado al que alude el inciso 3 del artículo 329 arriba transcrito. En el texto se destaca una diferencia: mientras que el artículo 329 alude directamente a las “profesiones liberales”, el numeral 3 del artículo 2 del decreto demandado se refiere en general a “una actividad económica”, independientemente de su denominación. (…) Así, la alusión a “actividades económicas” que hace el literal a) de la norma demandada pretende abarcar tanto a quienes desarrollan profesiones liberales, como a quienes llevan a cabo una actividad económica por su cuenta y riesgo que consiste en la prestación de servicios técnicos, grupo de personas a quienes alude el inciso tercero del artículo 329 ET. Es claro que el reglamento no requería mencionar solo a las profesiones liberal, sino que también debía mencionar a quienes, no perteneciendo a las profesiones liberales, también habían sido definidos como empleados en el inciso 3 del artículo 329 ET (“…o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado…”). Atendiendo las anteriores premisas, se concluye que el Gobierno Nacional no excedió la facultad reglamentaria, al determinar los requisitos correspondientes al grupo de personas del conjunto 3 contenido en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013, pues allí se refiere a quienes fueron incluidos por la propia ley tributaria en la categoría de empleados (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó una extralimitación en el ejercicio de las facultades de reglamentación, pues no hay una extensión indebida de la definición del término empleado contenida en el artículo 329 del Estatuto Tributario Nacional, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, (…) En consecuencia, la Sala declarará la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, bajo el entendido que ésta norma hace alusión al conjunto de profesiones liberales y personas que prestan servicios técnicos, quienes fueron expresamente incluidos por el legislador como empleados para efectos tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alertó sobre acciones que inescrupulosos están realizando para suplantar el sitio web de la DIAN, usando la ULR falsa http://dian-portalmuisca.com que contiene software malicioso.

 

Los ciudadanos deben abstenerse de ingresar a la dirección antes mencionada, y si llegan allí, NO descargar archivos, ya que contienen software malicioso (por ejemplo, virus, programas espía, captura de información digitada por el usuario, secuestro de información y otros programas indeseados que se instalan en el computador personal).

 

El sitio web http://dian-portalmuisca.com/ usa como gancho una supuesta deuda del contribuyente ante la DIAN y supuestos embargos, lo que es completamente falso, y lo único que busca es capturar información de los usuarios fraudulentamente.

 

Ante este tipo de casos, se hace un llamado para que estos fraudes sean denunciados como delitos informáticos en la aplicación para móvil “A Denunciar", en la página web de la Policía Nacional https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/delitos-informaticos o en el CAI VIRTUAL https://caivirtual.policia.gov.co/. Ante cualquier duda relacionada con la Administración Tributaria no dude en comunicarse en las líneas de atención al cliente: 057(1) 3556922.

 

Por último, la entidad recuerda que la única dirección web para acceder al portal de la DIAN es www.dian.gov.co

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dispuso el Formulario 325 “Declaración de Impuesto Sobre las Ventas - IVA de prestadores de servicios desde el exterior”, en el cual estos contribuyentes cumplirán con sus obligaciones tributarias, de acuerdo con el Decreto 2179 de 2018, y el procedimiento establecido en la Resolución 000051 de 2018.

 

Esta obligación se causa en atención a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, con la cual se incluyó el Impuesto Sobre las Ventas para los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior, entendidos estos como prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional, los cuales causan el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

 

La forma de presentación de la declaración es virtual, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE), con instrumento de firma electrónica IFE e ingresando como usuario registrado en el link https://muisca.dian.gov.co/WebArquitectura/DefLogin.faces

 

Para realizar el pago, el servicio de diligenciamiento le ofrece al contribuyente dos opciones:

• En Colombia, usando el Formulario 490 “Recibo oficial de pago impuestos nacionales”, con el cual puede pagar de manera virtual a través de PSE, o presencial en los bancos autorizados.

• Si va a realizar el pago fuera del país, el Servicio Informático Electrónico (SIE) le generará una pantalla con los valores a pagar en dólares estadounidenses y en pesos colombianos, para que proceda a hacer la consignación correspondiente en la siguiente cuenta: número 70210000000000002, nombre: CITIBANK NA, ABBA: 031100209, SWIFT: CITIUS33, Ciudad: NEW CASTLE - DE, Estado: Delaware.

 

Se recomienda al pagador incluir en la referencia, el número correspondiente al recibo de pago o el “payment reference”, que aparece en la pantalla donde se genera el pago.

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