Pague impuesto de vehículo con descuento hasta el 8 de mayo en Bogotá
La Secretaría de Hacienda de Bogotá informó que hasta el 8 de mayo hay plazo para pagar el impuesto de vehículo con el 10% de descuento.
El pago de la obligación tributaria podrá ser realizado por medio del Botón de Pagos PSE en la página web de la Secretaría de Hacienda de Bogotá o a través de las entidades bancarias autorizadas, imprimiendo dos copias del formulario.
Para diligenciar el formulario, haga clic aquí.
Si hay infracción al subsanar omisión en envío de información, aplican sanciones
Resolviendo una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que si al subsanar una omisión en el envío de información el obligado incurre en otra infracción, procede formular nuevo pliego de cargos y, con base en este, tramitar otro procedimiento sancionatorio.
Síntesis del caso: Previo pliego de cargos, la DIAN impuso a Víctor Alonso Duque Gómez sanción por no enviar la información prevista en el art. 651 del Estatuto Tributario, decisión contra la cual el sancionado interpuso recurso de reconsideración. Al resolver el recurso, la DIAN modificó la sanción, pero no aceptó la reducción de la misma al 20% que el afectado solicitó, con el argumento de que la información que aquél aportó con el medio de impugnación contenía errores. Se estudió la legalidad de los actos sancionatorios.
Extracto: Según el demandante, con los actos administrativos en discusión se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al rechazarse la reducción de la sanción con el argumento de que la información suministrada con el recurso de reconsideración presentaba errores, es decir, a partir de un hecho no propuesto en el pliego de cargos o en la resolución sancionatoria.
Que, en ese evento, lo procedente era iniciar un nuevo proceso sancionatorio en el cual se pudieran discutir las posibles inconsistencias. La Sala advierte que, en efecto, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción, el hecho sancionado fue no suministrar la información exógena correspondiente al año 2007, mientras que el motivo del rechazo de la reducción de la sanción, como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron los errores que la Administración dijo encontrar al verificar si se cumplían los requisitos del artículo 651 del E.T.
De esa forma, al rechazar la reducción de la sanción por errores en la información, sin haberle dado al demandante la oportunidad de controvertir esa decisión, la Administración quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del E.T. y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque, como lo ha señalado la Sala, si al subsanar una omisión el obligado comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio. Lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 05001-23-33-000-2012-00667-01(20481) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Una sociedad no puede incorporar varias sucursales: Supersociedades
Mediante el Oficio 220-046746 del 25 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades indicó que una sociedad no puede incorporar varias sucursales, reiterando lo dicho en el Oficio 220-065555 del 26 de agosto de 2010.
El texto del Oficio es el siguiente:
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01-035273, donde plantea la siguiente consulta:
“Mi empresa es extranjera y mi sucursal extranjera la registre en Arauca-Arauca, pero teniendo en cuenta el desarrollo que mi compañía ha logrado veo la oportunidad de crecimiento en otras ciudades del país, lo cual me lleva a su Entidad para que emitan concepto para aperturar otros establecimientos en otras ciudades, en la actualidad necesito registrar otra sucursal en la cámara de comercio de Villavicencio.
También agradezco que me colaboren con la siguiente inquietud:
Quiero modificar y complementar los estatutos con que la empresas se constituyó en Venezuela, puedo hacerlo?”.
Sobre el particular y atendiendo los términos de su consulta, es preciso diferenciar la situación que se presenta cuando una sociedad extranjera incorpora una sucursal en el territorio nacional para emprender negocios permanentes en Colombia y, cuando la misma sociedad abre un establecimiento de comercio en los términos del artículo 515 del Código de Comercio, hipótesis a las que esta Entidad se ha referido, entre otros a través del Oficio 220-065555 del 26 de agosto de 2010 cuyos apartes es pertinente transcribir:
“la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posibilidad de tener varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ibídem.
“En este sentido el oficio 220-025319 del 17 de mayo, expresó lo siguiente: “En este orden de ideas y en forma consecuente con los planteamientos efectuados, se tiene que el hecho de atribuir a la sucursal una cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, no desdibuja su naturaleza, como parte de una organización que por esta vía se descentraliza sin lograr una personificación nueva y distinta de la sociedad, de tal manera que así como una es la sociedad extranjera que se incorpora al país, una es la sucursal como instrumento a ravés del cual se materializa esta decisión; este presupuesto determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país de la misma sociedad extranjera, establecida ésta para desarrollar las actividades propuestas dentro de la resolución de incorporación, como lo confirma el artículo 471 del Código de Comercio, cuando en forma expresa consagra que para emprender negocios permanentes en Colombia, la sociedad extranjera establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, en concordancia con el artículo 474 ibídem, cuando dispone que se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, …”abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría” (Numeral 1).
Por lo anterior, este Despacho reitera lo expresado en el oficio 220-05134 del 11 de agosto de 2003, en el siguiente sentido: “Las normas citadas permiten colegir que la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia derivada del tenor literal del citado artículo 471 y que confirma artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, premisa de la que se deriva que aún en los eventos en que las oficinas de negocios o los establecimientos de comercio abiertos por la sociedad extranjera sean varios y/o se encuentren en distintos lugares del país, el deber es abrir una sucursal y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional.” (la negrilla no es del texto).
Por su parte en el Oficio 220-037204 del 28 de mayo de 2008, nuevamente este Despacho, en respuesta a una solicitud de reconsideración de la posición anterior, concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta las razones esgrimidas en el acápite inmediatamente anterior, a continuación se pasa a explicar punto por punto el por qué en concepto de este Organismo no resulta viable que una sociedad extranjera constituya mas de una sucursal en el país.
1 El criterio de la capacidad jurídica: Como quiera que quien detenta la capacidad es la sociedad extranjera como persona jurídica que es y no su sucursal, se ha de señalar que el permitir que se establezca más de una sucursal en el territorio nacional sería como admitir que la persona jurídica cuenta con más de una capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuando en realidad dicho atributo de la personalidad es único e intransferible. No se concebiría por ejemplo que una sociedad extranjera con una sucursal adelantara el trámite de iquidación de los negocios en Colombia, y que con otra diferente de manera paralela adelantara operaciones propias de su objeto social.
2. El criterio del patrimonio social: Tal como aquí se manifestó, al no constituir una sucursal de sociedad extranjera una persona jurídica distinta a la de su matriz con un patrimonio autónomo e independiente, tampoco sería posible la incorporación de mas de una sucursal, ya que sencillamente no se configuraría una separación de patrimonios entre las distintas sucursales coexistente, pues en todo caso se trataría de un único patrimonio, cual es el de la sociedad extranjera, el que constituiría la prenda común de todos y cada uno de los acreedores localizados en Colombia. Incluso ante la hipótesis de dos sucursales, una en liquidación y otra en pleno desarrollo del objeto social de la compañía del exterior, el patrimonio de esta persona jurídica estaría afecto al pago de todas las obligaciones en el trámite liquidatorio.
3 El criterio del nombre social: En razón a que como se señaló la sucursal por no detentar la calidad de persona jurídica simplemente adopta el nombre de la sociedad extranjera, no resulta factible establecer más de una sucursal en la geografía nacional, ya que simple y llanamente todas las sucursales tendrían el mismo nombre sin que se pudiere identificar a cada una de ellas en el tráfico mercantil, con la incertidumbre e inseguridad que frente a terceros este hecho generaría.
Ello sin contar con la imposibilidad para la Cámara de Comercio de registrar una segunda o tercera sucursal con el mismo nombre de la primera, por virtud del control de homonimia que adelanta de conformidad con el artículo 35 del Código de Comercio.
4 El criterio de la obligación de llevarse una sola e integral contabilidad: Por razón de que la sociedad extranjera debe llevar su contabilidad en libros debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio, y de forma tal que todos sus negocios y operaciones se registren en una única contabilidad, se ha de concluir que no resulta posible crear mas de una sucursal en Colombia, ya que si así se admitiere en todo caso no se podrían abrir contabilidades independientes como número de sucursales existieren. Lo anterior sin contar con la imposibilidad que existiría para que ante el supuesto de una sucursal activa y en funcionamiento y otra en liquidación, ambas pertenecientes a una misma sociedad extranjera, se pudiere llevar una sola contabilidad, ya que es muy diferente la contabilidad de una empresa en marcha a la de una empresa en liquidación, pues por ejemplo en este último evento los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable, los costos de los activos no se asignan mediante depreciación, los ingresos, gastos, cargos e impuestos no pueden ser diferidos (artículo 112 Dec. 2649 de 1993).
5. El criterio de la especialidad: Tal como se indicó en el punto III del presente oficio, el ordenamiento jurídico colombiano consagró en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio un régimen especial para las sociedades extranjeras y por ende para las sucursales a través de las cuales aquellas emprenden negociospermanentes en el territorio nacional. De allí que si bien la sucursal reciba el tratamiento de un establecimiento de comercio, se ha de indicar que es un establecimiento de comercio que reviste ciertas particularidades que lo diferencian de la simple noción de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 del Estatuto Mercantil. Prueba de ello es que el legislador hubiere consagrado como causal de terminación de los negocios en el país, el hecho de que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento (50%) o mas (artículo 490 C.Co), así como la circunstancia de que las sucursales de compañías extranjeras puedan acudir al trámite de procesos concursales, hoy en día al régimen de insolvencia (artículos 492 C.Co y 2º Ley 1116 de 2006).
Ratifica lo antes señalado el hecho de que el artículo 497 del Código de Comercio, determine que a las sucursales de sociedades extranjeras se les apliquen sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales, las disposiciones del Título VIII del Libro II del mencionado Código, y ante la falta de previsión en dicho Título las normas sobre sociedades comerciales, lo que denota el carácter subsidiario y supletivo de estas previsiones legales en lo que a sucursales de compañías extranjeras se refiere.
Las razones precedentes llevan de una parte a la conclusión de que fue la propia ley la que estableció las diferencias entre sucursales de sociedades extranjeras y sucursales como simples establecimientos de comercio, circunstancia esta que permite afirmar que no es la Superintendencia de Sociedades la que con el hecho de sostener que una sociedad extranjera solo pueda incorporar una sola sucursal al país, la que esté propiciando el desconocimiento del derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros o el principio de trato nacional que debe recibir la inversión del exterior en Colombia.
De otra parte, la premisa consistente en que las disposiciones sobre sociedades colombianas solo se aplican de forma subsidiaria y supletiva a las sucursales de compañías extranjeras (artículo 497 C.Co), significa que no resulta posible aplicar de manera directa las normas de sociedades nacionales a las sucursales de sociedades foráneas, como sería el caso del artículo 263 del Código de Comercio, razón por la cual, el argumento por cuya virtud si las sociedades colombianas pueden establecer varias sucursales dentro o fuera de su domicilio también se les debe permitir tal posibilidad a las compañías extranjeras, deja de tener soporte legal, si se tiene en cuenta que fue el artículo 471 del Ordenamiento Mercantil, norma esta de carácter especial y por consiguiente de aplicación preferente, el que señaló que las sociedades extranjeras debían tener una sucursal. En otras palabras, la previsión del citado artículo 471 excluye la posibilidad de que a las sociedades extranjeras se les aplique el artículo 263 sobre sucursales de compañías nacionales en lo que al número de establecimientos de comercio de tal naturaleza se refiere”.
Por las razones expuestas en el presente oficio, así como en los Oficios 220-51034 del 11 de agosto de 2003 y 220-025319 del 17 de mayo de 2007, esta Entidad ratifica la posición contenida en los citados pronunciamientos, en el sentido de que de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore mas de una sucursal al país, sin perjuicio, claro está, de que pueda establecer otros establecimientos de comercio pero no a título de sucursal”.
Por su parte en cuanto a su última inquietud, es preciso tener en cuenta que la modificación de los estatutos de la sociedad extranjera, es competencia privativa del respectivo órgano social, en los términos y bajo los lineamientos que establezca la legislación del país de origen.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes anotar que para una mayor información sobre los temas tratados, puede consultar la página web de esta entidad.
Concepto sobre responsabilidad de empresas y apoderados en sanciones
En el Oficio 220-047767 del 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio concepto sobre la responsabilidad solidaria de las empresas y apoderados en el régimen sancionatorio.
El texto completo del Oficio es el siguiente:
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad el pasado 19 de febrero con el número 2015-01-044146, mediante el cual alude al fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, del 29 de septiembre de 2011, que decretó la nulidad de la expresión “o apoderados y las empresas receptoras de la inversión”, contenida en el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1844 de 2003, y bajo esa premisa consulta:
1. En qué casos son solidariamente responsables los apoderados o las sociedades receptoras de inversión de las obligaciones de las sociedades extranjeras? con base en qué normas?
2. En caso de que no haya responsabilidad solidaria por parte de los apoderados o sociedades receptoras de inversión respecto de obligaciones pendientes por parte de sociedades extranjeras, Cómo se hacen exigibles dichas obligaciones? Con base en qué normas?
Sobre el particular es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, referidas en este caso a la función de velar por el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, Colombiana en el Exterior y endeudamiento externo, teniendo en cuenta los presupuestos contenidos en el Decreto 1746 de 1991, que establece el ordenamiento administrativo sancionatorio cambiario.
Bajo ese presupuesto se tiene, que de acuerdo con la Ley 9 de 1991, por la cual se regula la materia de cambios internacionales, el numeral 2° del artículo 32 dispone. “Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal”.
Por su parte el Decreto 1746 de 1991, que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por parte de esta Superintendencia, en su artículo 2° dispone lo siguiente: “La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de cambios es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones”.
A su vez, el Estatuto de Inversiones Internacionales contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, así como en las Circulares emanadas del Banco de la Republica, contemplan los procedimientos para efectuar el registro de cada una de las operaciones cambiarias, establecen los términos y la documentación requerida para llevar a cabo el registro entre otras, de las operaciones de Inversión Extranjera en Colombia e Inversión Colombiana en el Exterior.
Consecuente con lo anterior, frente a sus inquietudes es pertinente efectuar las siguientes precisiones:
1.- Atendiendo los alcances del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se decretó la nulidad de la expresión “o apoderados y las empresas receptoras de la inversión”, contenida en el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1844 de 2003, esta Superintendencia no aplica la responsabilidad solidaria a los inversionistas, apoderados y la empresa receptora, dentro de las investigaciones administrativas cambiarias que adelanta.
2.- Para el efecto las normas contenidas en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, así como en la Circular Externa DCIN-083 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones emanadas del Banco de la Republica, son las disposiciones previstas para el cumplimiento de las obligaciones del inversionista ante el Banco de la República.
En los anteriores términos se ha atendido su solicitud, no sin antes reitera que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Circular 21, Superfinanciera expidió reglas para cuentas de campañas políticas
En la Circular Externa 009 del 21 de abril de 2015, la Superintendencia Financiera indicó las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos.
El texto de la Circular Externa es el siguiente:
“Como es de su conocimiento, la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 25 que los recursos en dinero de las campañas electorales, se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de la campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada.
De esta forma, el manejo de los recursos de las campañas a través de cuentas únicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear la actividad electoral para el correcto ejercicio democrático.
Es importante tener en cuenta que el artículo 335 de la Carta Política establece que la actividad financiera es de interés público y que adicionalmente el régimen para la protección del consumidor previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone acerca de la imposibilidad de restringir injustificadamente el acceso a los servicios financieros, debido a que la negativa para su prestación debe basarse exclusivamente en criterios objetivos y razonables.
En este sentido, a las entidades vigiladas les asiste el deber de abstenerse de abusar de su posición contractual evitando incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los productos y servicios ofrecidos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el proceso electoral que se aproxima, sumado a las manifestaciones que se han hecho ante esta Superintendencia en relación con las dificultades que se han presentado por parte de las campañas políticas para la apertura de su cuenta única, se considera oportuno impartir instrucciones respecto del deber que tienen las entidades vigiladas de atender las necesidades de las personas naturales y jurídicas para el manejo de tales recursos, sin perjuicio de las responsabilidades que les asiste respecto del cumplimiento de las “Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos” y “Reporte de Información sobre campañas políticas y partidos políticos” a que se refieren los subnumerales 4.2.2.2.1.9 y 4.2.7.2.9 del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, este Despacho considera necesario impartir la siguiente instrucción, con el objetivo de permitir el acceso a los partidos políticos a cuentas bancarias para el manejo de los recursos de sus campañas:
Adicionar el subnumeral 1.4. al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas”.
Corte reinteró inexequibilidad de la Ley 1687 de 2013 sobre parafiscales
La Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en sentencia anterior que declaró inexequible el Artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 sobre el concepto de contribuciones parafiscales:
1. Norma acusada
LEY 1687 DE 2013 (diciembre 11)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 81. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.
2. Decisión
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-052 de 2015, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014”, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso le dé el trámite correspondiente.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte encontró que en reciente decisión se resolvió ya sobre la constitucionalidad de la misma norma ahora demandada, declarándola inexequible, por lo que en relación con ella no existía opción diferente a la de reconocer el efecto de cosa juzgada derivado de dicha decisión.
DIAN alerta sobre falsos remates de vehículos
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alertó sobre falsos remates de vehículos y otras mercancías que personas inescrupulosas están realizando a través de correo electrónico, redes sociales y WhatsApp, haciendo uso del nombre de funcionarios de la Entidad.
Por ejemplo, mediante correos electrónicos enviados desde una cuenta de Hotmail, se está utilizando el nombre del Director Seccional de Aduanas de Cartagena, Javier Francisco Reina Sanchez, para promover falsos remates de vehículos y otras mercancías, donde se solicita la consignación de dinero.
También se ha encontrado en la red social Facebook, cuentas que comercializan INMUEBLES Y REMATES de mercancías que, dicen, son producto de las aprehensiones realizadas.
La DIAN recomienda a la ciudadanía abstenerse de consignar dineros a supuestas cuentas del Estado, y recuerda que si tienen información de posibles engaños o falsos remates, pueden comunicarse a la línea 01 8000 129 080 o ingresar la denuncia al siguiente enlace:
http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html
Finalmente, se reitera a los ciudadanos que pueden consultar en el portal de Internet www.dian.gov.co en el enlace Ventas y Remates, donde aparece el listado de inmuebles, mercancías y vehículos que se encuentran en proceso de venta, y de esta evitarse engaños y estafas.
Resolución 0034, DIAN prescribe formularios de obligaciones tributarias 2015
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Resolución 000034 del 27 de marzo de 2015, mediante la cual se prescriben formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, correspondientes al año 2015.
Entre los formularios mencionados en la presente resolución, se encuentran 140 sobre Declaración Impuesto sobre la renta para la equidad CREE; 440 sobre Declaración de Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria; 490 sobre Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales; y habilita los formularios 300 y 350 correspondientes a 2014, entre otras disposiciones.
Para conocer la Resolución 000034 del 27 de marzo de 2015 completa, haga clic aquí.
DIAN soluciona problemas con firma de declaraciones
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó una serie de pasos a seguir para solucionar los problemas que han tenido los los contribuyentes en la firma de documentos.
Aclaró la entidad que el procedimiento da solución definitiva a los incidentes que se han presentado a partir de la versión máquina virtual de Java de 1.7.0_45. o superiores.
Acceda a los siguientes links para conocer el instructivo y descargar el instalador:
DIAN dispuso de manera virtual el formulario 500
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que a partir del 10 de abril de 2015 está a disposición de los usuarios aduaneros, de manera gratuita, el Formulario 500 – Declaración de Importación, a través de su portal web www.dian.gov.co
Los usuarios interesados podrán hacer uso del mismo ingresando a la página web, y consultando a través del servicio “Usuarios No Registrados – Diligenciar Formularios”, donde además de acceder al mismo podrán realizar el diligenciamiento de manera asistida.
No obstante lo anterior, la DIAN recuerda que “Este servicio es únicamente para los usuarios que no estén obligados a presentar la declaración a través de los Servicios Informáticos Electrónicos Aduaneros”, lo que incluye las situaciones de contingencia declaradas por la Entidad.
De esta forma la DIAN soluciona de manera definitiva los inconvenientes por escasez de formularios Litográficos.