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La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el término que prevé el art. 638 del E.T. para proferir pliego de cargos no se aplica a la sanción por devolución improcedente, porque ésta se rige por el término especial que contempla el art. 670 ib.

Síntesis del caso: Así lo concluyó la Sala tras confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente los actos por los que la DIAN sancionó a Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del 6° bimestre de 2005, decisión que modificó frente a la suma a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios, con fundamento en el fallo de esta Sección que, en el proceso de determinación del tributo, fijó el saldo a favor definitivo por el periodo en discusión. 
 
La Sala precisó que el plazo para imponer la sanción por devolución improcedente es el que prevé el art. 670 del E.T., que es especial para el caso, y no el del art. 638 de la misma normativa y reiteró que sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios generados por la devolución y/o compensación improcedente, porque, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.), ellos no se causan sobre sanciones.

Extracto: “[...] el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanción por devolución improcedente) es preclusivo, pues la norma señala que la “sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinación el impuesto. 

Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del término para notificar la liquidación oficial de revisión puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es único e improrrogable: dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario. Frente a la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: 

“Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión (...) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder”. Así pues, la norma transcrita señala un plazo de dos años para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente [...]”.

SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2014, EXP . 25000-23-27-000-2011-00325-01 (19885), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Viernes, 19 Septiembre 2014 08:31

DIAN invita a participar en su rendición de cuentas

Escrito por
La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, realizará la Rendición de Cuentas 2014 a través de una audiencia virtual. El proceso de rendición de cuentas que busca consolidar una cultura de participación donde la gestión pública es el elemento fundamental para el desarrollo de la participación y transparencia de la confianza ciudadana hacia sus instituciones, es el marco a través del cual se logra la retroalimentación e interés ciudadano para el mejoramiento de los procesos misionales institucionales.

Por esta razón, la DIAN invita a los ciudadanos/clientes a formular preguntas en los aspectos o temas específicos que consideren la entidad debe profundizar, acerca de la gestión y resultados alcanzados durante el periodo agosto 2013 – agosto 2014.

Las inquietudes que se responderán los días de la Audiencia Virtual, se pueden plantear por escrito, ingresando a las redes sociales de la entidad los días: 17, 18 y 19 de septiembre de 2014. 

Facebook: https://www.facebook.com/DIANCol
Twitter: @DIANColombia
La Contaduría General de la Nación expidió la Resolución 414 del 8 de septiembre de 2014, mediante la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública (RCP), el Marco Normativo para las Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público. 

Así mismo, mediante el Instructivo 002 del 8 de septiembre de 2014, se imparten las instrucciones para la transición al Marco Normativo para las empresas referidas.

Para conocer la Resolución 414 del 8 de septiembre de 2014, haga clic aquí.

Para conocer el Instructivo 002 del 8 de septiembre de 2014, haga clic aquí. 
 
Para trabajar en la recolección, análisis y monitoreo de información, que permita la realización de diagnósticos, estudios, investigaciones, así como la toma de decisiones en materia laboral, funcionan ya en el país 28 observatorios regionales de Mercado de Trabajo, Red ORMET.

Los ORMET son unidades técnicas que se encargan de hacer una completa radiografía del mercado de trabajo en cada región del país. Estas unidades realizan estudios específicos relacionados con diagnósticos regionales, perfiles ocupacionales y productivos, estudios de la calidad del empleo regional y análisis a futuro del mercado de trabajo en materia de cambios tecnológicos y organizacionales, entre otros.

Igualmente, hacen seguimiento a nuevos proyectos que se desarrollan en los municipios o departamentos como hoteles, centros comerciales, proyectos de infraestructura y obras que impactan el empleo local y regional.

Las instituciones que conforman la Red ORMET son: Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE; Departamento para la Prosperidad Social, DPS; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Ministerio de Educación; Departamento Nacional de Planeación, DNP. Así mismo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia, PNUD y en cada región están las universidades y grupos de investigación, las Gobernaciones, Alcaldías; por el sector privado están los gremios, Cámaras de Comercio, Fundaciones y Cajas de Compensación Familiar. Y es el Ministerio del Trabajo el que coordina estos actores para el funcionamiento de la Red ORMET.

Los Observatorios que ya están estructurados se ubican en San Andrés, La Guajira, Magdalena, Bolívar, Cesar, Atlántico, Sucre, Córdoba, Meta, Casanare, Arauca, Chocó, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Caldas, Risaralda, Quindío, Tolima, Antioquía, Huila, Cundinamarca, Boyacá, Santander, Norte de Santander, Barrancabermeja, Magdalena Centro y Bogotá.

Para constituirse como ORMET y pertenecer a la Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo se debe suscribir un acuerdo de voluntades, en el cual confluyan aliados públicos y privados, en donde se defina el área de influencia y la institución operadora del mismo.

Según información suministrada por la Subdirección de Análisis, Monitoreo y Prospectiva Laboral de la Dirección de Generación y Protección del Empleo del Ministerio del Trabajo, en este momento se hacen acercamientos y contactos con entidades públicas, privadas, gremios, academia y organizaciones del sector regional, para gestionar la creación de ORMET en los departamentos de Putumayo, Amazonas, Caquetá, Guainía, Vaupés, Guaviare y Vichada.

El Decreto 1444 del 31 de julio del presente año estructuró la Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo -Red ORMET.

 

En un fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó claro que las entidades territoriales no están facultadas para conceder beneficios o tratamientos tributarios preferenciales sobre impuestos de carácter nacional, como el de vehículos automotores, pues esa atribución le corresponde exclusivamente al legislador.

Síntesis del caso: La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la  nulidad del parágrafo primero del artículo 5° de la Ordenanza 586 de 2007, en el que la Asamblea  del departamento creó una exención del 20% sobre el impuesto de vehículos automotores para los  adquiridos en esa jurisdicción que se registraran en la Unidad Departamental de Tránsito y del  50% para los adquiridos fuera del Departamento.

En su lugar, la Sala anuló el parágrafo en  mención porque concluyó que la asamblea no estaba facultada para establecer dicho beneficio,  dado que el art. 294 de la Constitución Política permite a las entidades territoriales conceder  exenciones y tratamientos preferenciales sobre impuestos de su propiedad, mas no frente a  tributos de titularidad de la Nación, como el de vehículos automotores.

Extracto:
“El parágrafo primero del artículo quinto de la ordenanza demandada crea una exención  equivalente al 20% sobre el impuesto de vehículos automotores, para quienes registren en la Unidad  Departamental de Tránsito adquiridos en esa jurisdicción, y del 50% para quienes lo adquieren fuera del  Departamento. Como se dijo anteriormente, los artículos 187 y 294 de la Constitución Política desarrollan  la autonomía de las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el  cumplimiento de sus funciones, así como para conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad.

En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa  facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si  bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es  de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades  territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir  liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto.

En el caso de la Ordenanza 586  del 26 de diciembre de 2007, es evidente que el parágrafo primero del artículo quinto, acusado, es  violatorio del citado artículo 294 de la Constitución, por cuanto el Departamento de Caldas no era el  competente para conceder exenciones como las allí fijadas, en la medida en que, se repite, el impuesto  sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es un impuesto de propiedad de la Nación, y,  por ello, dicha facultad está atribuida, exclusivamente, al Congreso de la República, cuando de rentas  nacionales se trata.

En este caso, el Departamento de Caldas excedió su competencia al regular un  aspecto que, por disposición de la Constitución, recae exclusivamente en el legislador. Así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener que cuando el impuesto es nacional y las rentas son  cedidas a las entidades territoriales, el competente para fijar exenciones es el Congreso [...] En  consecuencia, y con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el parágrafo primero del artículo  quinto de la Ordenanza 586 de 2007 es violatorio del artículo 294 de la Constitución Política, razón que da  lugar a declarar su nulidad [...]”.

SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2014, EXP. 17001-23-31-000-2010-00091-01 (18823), M.P. HUGO FERNANDO  BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD

Miércoles, 17 Septiembre 2014 11:24

Modifican normas para seguros hipotecarios o leasing

Escrito por
El Ministerio de Hacienda emitió el Decreto 1745 del 12 de septiembre de 2014 mediante el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la licitación de seguros  asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional.

El objetivo es facilitar la participación de la mayor cantidad de entidades aseguradoras en los  procesos de licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing  habitacional. se hace necesario efectuar ciertas precisiones en materia de igualdad de acceso y  adjudicación de dicha licitación.

Sostiene el Decreto que “todas las aseguradoras que estén autorizadas para  ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igualo  superior a 'A' otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad del· pliego de  condiciones. podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendenda  Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras  podrán incluir requisitos de admisibilidad adicionales a la calificación de fortaleza financiera”. 

También establece que la tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.

Para conocer el Decreto 1745 del 12 de septiembre de 2014, haga clic aquí.
Siempre y cuando tenga que desarrollar actividades que afecten la salud del trabajador, un empleador puede ordenar la práctica de pruebas médicas adicionales, al examen de ingreso del aspirante a ocupar un empleo.

Lo anterior, siempre y cuando medie consentimiento del trabajador, los costos de los exámenes los asuma la empresa o el contratante y las pruebas se realicen con el único propósito de prevenir un riesgo en la salud, seguridad y protección de la vida del trabajador en el entorno laboral.

El pronunciamiento lo hizo el Ministerio del Trabajo al emitir el concepto jurídico 59676 del presente año, resolviendo interrogantes sobre si es legal que una empresa exija como requisito de ingreso pruebas de embarazo y VIH y tras advertir que "está prohibida la práctica de este tipo de exámenes con el fin de tener acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, cuando el interés sea discriminatorio".

El concepto reitera que no puede considerarse la prueba de embarazo como un requisito para que una mujer ingrese a laborar o mantenga su empleo, pero señala que puede ser ordenada por el empleador "bajo el entendido de que es una medida preocupacional, y siempre que las actividades del trabajo impliquen un riesgo para la vida de la madre aspirante y el normal desarrollo del embarazo".

Recuerda además que el decreto 1543 de 1997 prohíbe expresamente la exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (OH), entre otras cosas para tener acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma.

Recalca el pronunciamiento del MinTrabajo que sin perjuicio de estas prohibiciones, la resolución 2346 de 2007, por medio de la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, dispone acerca de las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso en su artículo 4° lo siguiente:

"Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.

El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.

El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor.

En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional.

Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor".
La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la autonomía de los órganos de administración de una copropiedad para distribuir tareas entre su personal es un asunto interno que no afecta la eficacia de la actividad administrativa tributaria.

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la nulidad de los actos por los que la DIAN sancionó a C.I. de las Américas S.A.S. por no enviar información relativa a la declaración individual de precios de transferencia del 2008. Lo anterior, al concluir que dichos actos se ajustaron a derecho, dado que la notificación del requerimiento ordinario de información se hizo en debida forma, con entrega de copia del mismo en la portería del edificio donde funciona la sede de la contribuyente, pese a lo cual ésta no lo respondió. 

Al respecto señaló que el Estatuto Tributario ni el Decreto 229 de 1995, vigente cuando se hizo el requerimiento, exigían que su notificación se efectuara con entrega directa y personal al destinatario, de modo que el hecho de que las oficinas de éste se ubiquen en una propiedad horizontal no implican el deber para la administración de entregarle allí las notificaciones de las actuaciones tributarias, como lo pretendía la demandante, con el argumento de que el portero del edificio no estaba facultado por la copropiedad para recibir notificaciones.

En ese sentido, la Sala indicó que la asignación de funciones al personal de una propiedad horizontal, por sus órganos administrativos, es un asunto interno que no afecta la eficacia de la actividad de la administración de impuestos ni deja sin efecto las normas que la rigen, como las que regulan las notificaciones, cuya interpretación debe garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, pero sin hacer imposible el trámite de la actuación.

Extracto: “Para la Sala, la interpretación de las normas que regulan las notificaciones debe consultar la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes pero sin hacer imposible el trámite de la actuación. Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente. 

Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia. 

A pesar de lo anterior, afirma la demandante que según una certificación de la administradora del edificio son las empresas de mensajería quienes tienen la responsabilidad de entregar los envíos en cada una de las oficinas de la propiedad horizontal, ya que esa función no está asignada a ninguna persona de la administración del edificio. Al respecto, la Sala debe precisar que, en primer lugar, la asignación de funciones al personal de la administración del edificio es un asunto interno que no tiene por qué afectar la eficacia de la actividad administrativa tributaria. No discute la Sala la autonomía de los órganos de administración de una copropiedad para organizar sus tareas de la manera en que lo estimen conveniente. 

Pero esas decisiones solamente producen efectos dentro del ámbito de las relaciones derivadas de la propiedad horizontal y no respecto de las normas que rigen la actividad administrativa del Estado. Por ende, si la administración del edificio adopta la decisión de impedir que el portero reciba correspondencia, las consecuencias de esa decisión afectarán a quienes hayan adoptado tal decisión y, eventualmente a aquellas personas que, según las normas que rigen la propiedad horizontal, queden cobijadas por las decisiones adoptadas por dichos órganos de administración. Pero esas decisiones, se repite, no pueden dejar sin efecto las normas del Estatuto Tributario en materia de notificación de las actuaciones administrativas [...]”.

SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2014. EXP. 66001-23-33-000-2012-00041-01 (20088) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. A CCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Viernes, 26 Septiembre 2014 07:41

Corte declara exequible Ley 1607 de 2012

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La Corte Constitucional encontró que el señalamiento de un tope en relación con la deducción de intereses para efectos tributarios no es contraria a los derechos a la igualdad y el debido proceso, a los principios de equidad tributaria y progresividad y tampoco obstruye la libertad de empresa. 

Esto como fallo tras una demanda de constitucionalidad sobre la Ley 1607 de 2012 (diciembre 26) Por la cual se expidieron normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

La Corte se pronunció en esta oportunidad acerca de si la norma acusada, en cuanto establece un límite por encima del cual no serán deducibles los intereses generados por deudas, resultaba contraria a varios preceptos constitucionales, entre ellas los artículos 13, 29, 83, 95-9, 333 y 363. Según el actor, al establecer una regla de este tipo, el legislador discrimina indebidamente entre quienes se apoyan en el crédito para el ejercicio de sus actividades económicas y quienes no acuden a ese mecanismo, establece una presunción de mala fe en perjuicio de quienes utilizan recursos de crédito por encima del tope por ella señalado, atenta contra los principios de equidad y progresividad que deben caracterizar el sistema tributario y obstruye el efectivo ejercicio de la libertad de empresa.

Al realizar el correspondiente análisis, la Corte encontró que ninguno de estos cargos estaba llamado a prosperar. La Sala consideró que no se viola el principio de igualdad, pues la regla acusada se aplica a todos los contribuyentes, no establece la alegada distinción entre evasores y no evasores y no tiene el carácter sancionatorio que el actor le atribuyó. 

Para este tribunal, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso, pues esta regla ha sido fijada por el legislador a partir de consideraciones que atienden la realidad de los hechos, y una vez formulada se aplica a todos sus destinatarios, con independencia de su nivel de endeudamiento, y sin que éstos puedan ser admitidos a controvertir las razones o criterios a partir de los cuales el legislador estableció esa regla, de alcance general.

De igual manera, la Corte descartó la alegada vulneración de los principios sobre libertad de empresa y equidad del sistema tributario, pues la norma no pretende direccionar las estrategias de inversión o financiamiento de los actores económicos, ni promover o castigar ninguna de ellas, ni tampoco resulta posible afirmar que a través de esta regla se afecta indebidamente a quienes por su inferior capacidad económica se ven obligados a utilizar recursos del crédito, hipótesis que por lo demás no aparecen probadas en la demanda.

EXPEDIENTE D-10.069 - SENTENCIA C-665/14 (Sept 10) M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Mediante Oficio 220-134116 del 28 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta elevada ante la entidad sobre el trámite de liquidación en las sas, cuando no exista pasivo externo.

El resumen de la consulta es el siguiente: “En una sociedad por acciones simplificadas, es posible que la asamblea general de accionistas con el voto del 100% de las acciones suscritas y después de aprobado el informe de Gestión del Representante Legal y los estados financieros en una misma reunión, en aplicación del Art 25 de la ley 1429 de 2010, determine lo siguiente:
 
- Declarar disuelta la sociedad SAS y nombrar liquidador a quien se desempeñaba como representante Legal?
- Si el liquidador en la misma asamblea en que fue nombrado, puede presentar el inventario de patrimonio social, en que se pone de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, y ser aprobado el inventario por unanimidad?
- De aprobarse el inventario en dichas condiciones, se puede aprobar la cuenta final de la liquidación y declarar liquidada la sociedad en aplicación del art 25 de la ley 1429 de 2010 o, es necesario efectuar previamente la publicación a que se refiere el art 232 del Código de Comercio?

En síntesis - Si en las circunstancias descritas, en que la sociedad no tiene pasivo externo, aprobados en la misma reunió de asamblea por unanimidad del 100% de las acciones, la disolución, inventario, la cuenta final de la liquidación y la liquidación definitiva de la sociedad, se puede prescindir de la publicación a que se refiere el Art 232 del Código de Comercio?

La Supersociedades indicó que desde el momento que fue expedida la Ley 1258 del 2008, esta Superintendencia ha emitido una cantidad extensa de conceptos sobre los temas diversos relacionados con las sociedades por acciones simplificadas SAS, como el referente al trámite de liquidación que les corresponde a las mismas, conceptos que se divulgan a través de la página web, precisamente para facilitar que los interesados los consulten directamente.

Para conocer el Oficio de la Superintentencia de Sociedades completo, haga clic aquí. 
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