La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que hay lugar a la sanción por no enviar información en medios magnéticos cuando la información presentada en los estados financieros del contribuyente no satisface los requerimientos de los datos solicitados por la DIAN.

 

Síntesis del caso: En el año 2000, la DIAN Seccional Cúcuta envió a un contribuyente persona jurídica (centro comercial) un requerimiento ordinario de información y luego le inició investigación por los años 1997 y 1998. Posteriormente le profirió pliegos de cargos por cada uno de esos años, ante lo cual al sociedad no dió respuesta, lo que provocó que la administración tributaria expidiera resoluciones sanción por no enviar información en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario. En la demanda manifiesta que para un sociedad en proceso de disolución y liquidación, la sanción resulta injusta, inequitativa e impagable y además que la información no suministrada no generó daño a la entidad demandada y la sanción no fue proporcional al perjuicio. Aseveró que no cumple con los montos de egresos por concepto de costos, deducciones e impuestos descontables y que tampoco compró activos fijos o movibles ni suscribió créditos a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario. En la contestación la DIAN afirma que el contribuyente no presentó la información requerida, no aportó documento o prueba que demostrara que no tenía la obligación de informar, ni desvirtuó la sanción.

 

Extracto: “…Teniendo en cuenta que en la respuesta al requerimiento ordinario la sociedad solamente informó que no había tenido movimientos por concepto de servicios, honorarios y comisiones y dividendos y participaciones, la Sala considera, contrario a lo que estimó el Tribunal, que en la mencionada oportunidad, la sociedad actora no cumplió con el deber de suministrar la información cuya omisión originó la sanción que ahora se discute. Lo anterior, porque la información que de manera global se presentó en los balances generales, únicamente sirvió para tener certeza del valor de los ingresos brutos de cada vigencia, dato relevante para establecer si la demandante estaba obligada a presentar la información de que trata el artículo 631 del E.T…La Sala no comparte la apreciación del Tribunal acerca de que el contribuyente suministró la información con ocasión de la respuesta al requerimiento, pues, como puede observarse, en esa oportunidad no reportó valor alguno en relación con los costos y deducciones y solamente informó que no había tenido movimientos por los conceptos de ingresos (literal f) del artículo 631 del E.T.) atrás reseñados (honorarios, comisiones y servicios y dividendos y participaciones). Así las cosas, no puede entenderse cumplida la obligación de informar en medios magnéticos, que exige un detalle sobre la identificación completa de los beneficiarios de los pagos, así como de aquellos de quienes se recibieron ingresos y de los deudores y acreedores, con discriminación de cada una de las cuantías, al suministrar una información que de manera global se presentó en los balances generales, balances que únicamente brindaron, como información útil para los fines perseguidos, la correspondiente al patrimonio de cada vigencia. De otra parte, en el requerimiento ordinario sólo le solicitó información correspondiente al año 1997, y cuando recibió los pliegos de cargos no respondió ni presentó la información de ninguno de los dos años de que se trata, lo que evidencia que no adelantó actividad alguna de colaboración para suplir la omisión en que había incurrido. La Sala ha indicado que la falta de entrega de información entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN para la correcta determinación de los tributos. En efecto, ha sostenido que la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas.

 

Sentencia del 29 de septiembre de 2015 Exp. 54001-23-31-000-2001-01606-01 (20.285) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Circular 003 del 22 de marzo de 2016, por medio de la cual da aplicación numeral 1 artículo 674 del Decreto 390 de 2016

 

Para conocer la Circular 003 completa, haga clic aquí.

Las empresas públicas y privadas deben dotar de uniformes y calzado a todos los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos, con el fin de cumplir sus actividades laborales de manera segura y efectiva.

 

Así lo señala el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 230) y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015).

 

La entrega de dotación debe realizarse tres veces al año, es decir, cada cuatro meses y de forma gratuita: El (30 de abril), el (31 de agosto) y el (20 de diciembre) para los trabajadores del sector privado. Para los del sector público solo varía la fecha de diciembre, la cual se realiza el 30 de diciembre.

 

También tienen derecho a esta prestación, los trabajadores del servicio doméstico y choferes de familia, como el trabajador que lleve más de tres meses laborando.

 

"Esta prestación no es salario, ni se sumará como factor del mismo en ningún caso", explicó el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, Enrique Borda Villegas.

 

Aclaró: "No tienen derecho los trabajadores transitorios y pierden el beneficio quienes le den una destinación diferente o no hagan uso de dicha dotación".

 

¿Qué elementos o implementos incluyen la prestación?
El personal tiene derecho a un par de zapatos y un vestido de labor, acorde para desempeñar una función o actividad determinada, es decir; deben ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado y al medio ambiente en que este se desarrolla.

 

Una vez entregados al trabajador, los elementos pasan a ser de su propiedad y no se puede exigir su devolución ni cuando finalice la relación laboral.

 

En el sector público las entidades definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondiente, teniendo en cuenta aspectos como: la naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad; la función que desempeña el trabajador; el clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y factores vinculados directamente con la labor desarrollada, así lo precisa el Decreto 1978 de 1989.

 

El trabajador que reciba dicha prestación está obligado a utilizarlo en sus labores y no se puede compensar en dinero, pues está prohibido por la Ley.

 

Elementos de protección personal
En lo que tiene que ver con una actividad riesgosa, estos elementos de protección personal (EPP), adecuados se deben suministrar según la naturaleza del riesgo como cascos, botas, guantes y demás componentes que protejan al trabajador.

 

Igualmente, deben cumplir con los estándares de resistencia y duración, conforme a las normas de calidad que garanticen la seguridad del personal en los puestos o centros de trabajo que lo requieran, los cuales deben ser suministrados a todos los trabajadores del sector público y privado que los requieran sin perjuicio del salario que estén devengando.

 

Se entregarán desde el momento en que se desarrolle la actividad que implique el riesgo. Así mismo, se cambiarán cada vez que sea necesario, sin atender una periodicidad específica, siempre garantizando su debido funcionamiento.

 

En caso de que el derecho haya sido causado, por tratarse de una obligación indiscutible del empleador y esta no haya sido suministrada en las fechas establecidas por la norma, procederá en forma extemporánea su reconocimiento y pago directo de la misma en especie, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio del empleador. En caso que el trabajador, por el contrario ya no esté al servicio del empleador, este y solo en este caso en particular, podrá reconocer tal prestación y será indemnizado.

 

DATO
El Ministerio del Trabajo podrá sancionar hasta con 5.000 salarios mínimos mensuales a las empresas privadas que incumplan con el reconocimiento de la dotación. Para las entidades públicas, los responsables del tema pueden ser objeto de procesos disciplinarios.

La Cámara de Comercio de Bogotá recordó que quedan pocos días para que empresarios y comerciantes renueven su matrícula mercantil en el tiempo establecido por ley que vence este jueves 31 de marzo.

 

Quienes no cumplan con esta obligación pueden recibir sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio con multas hasta por $11,7 millones de pesos.

 

Extemporaneidad en la renovación de la Matrícula Mercantil
La Cámara de Comercio de Bogotá también informó que el Gobierno Nacional expidió la Ley 1727 de 2014, en la que se incluye una sanción a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 30 de la mencionada ley.

 

Si no renueva su Matrícula Mercantil de forma oportuna la Superintendencia de Industria y Comercio podrá sancionarle hasta con 17 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, según lo previsto en el artículo 37 del Código de Comercio, en el artículo 5 del Decreto 2153 de 2011 y en el artículo 30 de la ley 1727 de 2014.

 

Conforme a esta última norma, las cámaras de comercio están obligadas a reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de comerciantes que incumplan con la renovación oportuna de su matrícula mercantil.

 

Artículo 31 de la Ley 1727 de 2014. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES)

Anualmente se realizará la depuración de las bases de datos con las siguientes condiciones:
1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido con la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación.

 

2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido con la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.

 

Renueve por internet antes del 31 de marzo la matrícula mercantil, el RUP o la inscripción de la Entidad sin Ánimo de Lucro.

Recuerde que renovar oportunamente le traerá beneficios a su empresa:

  • Protege el nombre comercial de su negocio a nivel nacional.
  • Hace visible al comerciante frente a potenciales clientes que consultan los registros.
  • Proporciona seguridad jurídica.
  • Lo hace parte de la central de información empresarial más grande e importante del país.
  • Facilita su participación en licitaciones del Estado.
  • Facilita la obtención de créditos.
  • Facilita su inscripción en el Registro Único de Proponentes.
  • Facilita la posibilidad de afiliarse a la Cámara de Comercio.
  • Tener acceso a información clave para que amplíen su portafolio de posibles clientes y proveedores.
Miércoles, 23 Marzo 2016 06:13

DIAN publicó matriz de riesgos de corrupción

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó matriz de riesgos de corrupción, con el fin de que las empresas tengan mecanismos de prevención y alerta.

 

La matriz de riesgos de corrupción publicada por la DIAN está basada en las matrices elaboradas con la metodología de la Presidencia de la República y de acuerdo al instructivo IN-IC-0059.

 

Para conocer la matriz de riesgos de corrupción, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades publicó la actualización del boletín informativo contable de orientación y aplicación de los nuevos marcos de referencia contable y de aseguramiento.

 

Este documento pretende servir de orientación a los ocresponsables de preparar y presentar la información financiera en las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales extranjeras (en adelante conjuntamente denominadas “entidades empresariales”) sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Esta orientación se cumple dentro del marco de una supervisión constructiva, con miras a facilitar la aplicación de los marcos de referencia contable y de aseguramiento vigentes, respecto de algunos aspectos técnico-contables, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1314 de 20091.

 

Se emite, especialmente, con base en las normas contables, de información financiera y de aseguramiento vigentes y los conceptos y orientaciones técnicas emitidas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (En adelante CTCP).

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.

Se divulga el proyecto de decreto "Por medio del cual se reglamenta el artículo 126-4 del Estatuto Tributario y el artículo 2º de la Ley 1114 de 2006.” dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Se recibirán comentarios, observaciones y sugerencias sobre este proyecto de decreto del 18 de marzo al 8 de abril de 2016, en el correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Para conocer el proyecto de decreto, haga clic aquí.

Se divulga el proyecto de resolución "Por la cual se reglamenta unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016.” dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Se recibirán comentarios, observaciones y sugerencias sobre este proyecto de resolución del 18 al 30 de marzo de 2016, en el correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Para conocer el proyecto de resolución, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el concepto 224 de 2016, mediante el cual da respuesta a la siguiente pregunta:

 

“el revisor fiscal de mi unidad, ante una solicitud que le hice, al no encontrar ni un solo informe de su gestión en todo el año, me responde que la ley no dice que se deben presentar, ¿me podrían confirmar esta respuesta?”

 

Al respecto, la entidad sostuvo que el artículo 207 del Código de Comercio manifiesta que son funciones del revisor fiscal dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

 

Para conocer el concepto completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una acción de nulidad en la cual señaló que un consorcio al actuar como cesionario de un contrato responde como deudor solidario por las obligaciones tributarias del cedente y para ser vinculado al cobro coactivo basta con la notificación del mandamiento de pago.

 

Síntesis del caso: Entre el IDU y una Unión Temporal se suscribió en el año 2008, un contrato de obra relacionado con la malla vial de la zona sur del Distrito Capital. La DIAN mediante oficio persuasivo le solicitó a la Unión Temporal ponerse al día en el pago de deudas tributarias por concepto de IVA y retención en la fuente de los años 2009 y 2010. En abril de 2010, la Unión Temporal cedió el contrato al Consorcio integrado por las sociedades demandantes, lo cual fue aceptado por el IDU. La DIAN en el año 2011 libró mandamiento de pago a la Unión Temporal y al Consorcio, respecto de éste último en calidad de deudor solidario. El Consorcio interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de vinculación del deudor solidario. En la demanda argumenta que no es viable que la DIAN conforme un título ejecutivo con un documento que no presta mérito ejecutivo, como fue el acuerdo de cesión de abril de 2010 celebrado entre la Unión Temporal y el Consorcio. Las declaraciones de retención e IVA constituyen título ejecutivo contra la Unión Temporal pero no contra el Consorcio. En la contestación, la DIAN afirma que conforme al artículo 1630 del Código Civil, cualquier persona puede pagar por el deudor y además según el artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario, responden con el contribuyente por el pago del tributo, los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

 

Extracto: “…En desarrollo de cualquier contrato, dentro de las obligaciones pecuniarias a cargo de un contratista están las de carácter tributario, como precisamente se corrobora con la presentación de las declaraciones de IVA y retenciones por parte de la Unión Temporal exactamente en el lapso durante el cual fue parte en el contrato de obra suscrito con el IDU. Además, la Unión Temporal se constituyó exclusivamente para participar en una licitación pública y ser posible suscriptora de un contrato específico. En consecuencia, no puede sostenerse que esas declaraciones correspondían al desarrollo de actividades mercantiles aisladas del contrato de obra. Tal afirmación, además, carece de prueba. En consecuencia, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de cesión, el Consorcio se obligó a pagar las obligaciones tributarias adquiridas por la Unión Temporal, que era el obligado directo, en desarrollo del contrato de obra IDU 072 de 2008. En virtud de dicho acuerdo el Consorcio se convirtió en deudor solidario de las obligaciones tributarias del cedente, en los términos del artículo 793 literal e) del Estatuto Tributario… Así pues, el Consorcio, en calidad de cesionario, asumió la posición contractual del cedente y se obligó a asumir todas las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, entre otras, las pecuniarias adquiridas con proveedores. Al asumir todas las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, se obligaba a pagar también las obligaciones tributarias a cargo del cedente…Por lo demás, como ya se precisó, al comprometerse a pagar las obligaciones tributarias del cedente, adquirió la calidad de deudor solidario para el pago de las declaraciones privadas presentadas por este, de acuerdo con el artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario. Y para ser vinculado como deudor solidario bastaba solo la notificación del mandamiento de pago, conforme con el artículo 828-1 del E.T y la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2009, exp 17103. ..Es de anotar que si bien el Tribunal sostiene que el mandamiento de pago se libró al Consorcio con base en la existencia de un título complejo, integrado por las declaraciones privadas y por el contrato de cesión, lo cierto que el título ejecutivo está constituido solamente por las declaraciones privadas. De acuerdo con la ley, el contrato de cesión es la fuente de la responsabilidad solidaria a cargo del Consorcio.

 

Sentencia del 4 de noviembre de 2015 Exp. 25000-23-27-000-2012-00613-01 (21.068) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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