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La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que es deducible en el impuesto sobre la renta el valor pagado por las vacaciones causadas en el año, así como el ajuste efectuado al pagar las mismas correspondientes a años anteriores al gravable, en este último caso sin incluir lo ya deducido.

 

Síntesis del caso: La administración de impuestos nacionales respecto de la declaración de renta de un contribuyente persona jurídica, respecto del año gravable 2002, desconoció las siguientes deducciones:
a) salarios, prestaciones y otros conceptos laborales por $ 77.823.000;
b) por gastos de servicio de TV cable por $ 2.058.025, por cuotas de sostenimiento de una Corporación Empresarial $ 4.838.000 y por cuotas de administración del Club Peñalisa $ 5.188.950 y por la contribución a la Superintendencia de Sociedades $ 13.584.0000;
c) descuento tributario por donaciones $ 204.364.000. Asimismo impuso sanción por inexactitud por $ 406.974.000, incrementó la sobretasa en $ 12.212.000.

 

El rechazo de los pagos prestacionales estuvo centralizado en el desconocimiento de la deducción por vacaciones por $ 77.823.000 debido a que para el cálculo se utilizó un factor diferente al de 4.1666 % que representa los días hábiles de vacaciones remuneradas a que tiene derecho un trabajador (15/360).

 

Para la actora, la DIAN desconoce que la ley no limitó la determinación del gasto por vacaciones a ese porcentaje puede variar. En cuanto a los pagos a la Corporación Empresarial, al Club Peñalisa y al Departamento del Meta no reúnen los requisitos de las expensas necesarias por cuanto no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

La DIAN no aceptó el descuento tributario por donaciones al no estar determinado como la diferencia entre el valor de venta y el de compra de las acciones, sino al contrario haber incluido una valorización dentro del valor del costo fiscal.

 

Extracto: “Según el artículo 105 del citado estatuto, se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

 

Significa esto, que una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizada cuando se realiza, registrándola en las cuentas que identifican, realmente, la forma como se realizó el hecho económico que afectó al ente. Por eso, en la contabilidad por causación las expensas necesarias que se soliciten en deducción deben reconocerse y contabilizarse en el período contable en que ocurran.

 

En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gravable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período. De acuerdo con lo dispuesto en el CST, las vacaciones se causan en el período de un año – 15 días por año de servicio o proporcionalmente por fracción de año cuando no se cumpla el año de servicio- y, por ello, esa erogación debe solicitarse como deducción en esa anualidad, atendiendo al salario ordinario que devengue el trabajador.

 

Pero dado que la ley laboral exige que las vacaciones se paguen con el último salario devengado por el trabajador al tiempo del disfrute o de compensación en dinero, esa situación puede generar una diferencia entre: El valor de las vacaciones causadas: Liquidadas sobre el salario ordinario del trabajador en el momento en que nace la obligación de pagarlas. Como se explicó, esa obligación de pago surge por cada año de servicio -15 días de vacaciones remuneradas se disfruten o no-, o proporcionalmente por fracción de año – en la terminación del contrato antes del cumplir el año de servicio-. El valor de las vacaciones efectivamente pagadas:

 

Liquidadas sobre el último salario del trabajador en la fecha de disfrute o de la compensación en dinero, por el año laborado o proporcionalmente por fracción de año. En esta liquidación se tienen en cuenta los días que efectivamente disfrute el trabajador o se compensen en dinero. Por tanto, no siempre se liquidará por el término de 15 días ni se aplicará el porcentaje del 4.166% (15/360).

 

Como en el momento en que se causan las vacaciones el ente económico no tiene certeza de cuando realizará el pago de las mismas, el artículo 76 del Decreto 2649 de 1994 permite que se realice una estimación de esa erogación. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes.

 

Empero, es del caso enfatizar que de acuerdo con las normas del sistema de causación, el ajuste de las vacaciones solo puede llevarse como deducción cuando surge para la sociedad la obligación de pagarlas, que en los términos de la legislación laboral, se presenta cuando la sociedad realiza el pago con el último salario devengado por el trabajador, pues es en ese momento en que se causa esa diferencia.

 

En ese orden de ideas, las sociedades pueden llevar como deducción por vacaciones en un período gravable: i) las causadas en esa vigencia y, ii) el ajuste que surge por la diferencia del valor de las vacaciones causadas en períodos anteriores y el pagado por estas en ese período...En ese entendido, la actora no desvirtuó el cálculo de las vacaciones causadas en el año 2002 efectuado por la DIAN, con fundamento en los libros contables de la sociedad.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015 Exp. 15001-23-31-000-2006-01907-01 (19.708) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 

* Salvamento parcial de voto Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ha dispuesto el servicio en línea para que todas las Personas Naturales que no poseen firma digital actualicen el Registro Único Tributario, RUT, sin necesidad de desplazarse a los Puntos de Contacto de la Entidad.

 

Con este servicio los ciudadanos podrán modificar a través de www.dian.gov.co datos como: dirección, correo electrónico, teléfonos, actividad económica, fecha de inicio de actividad económica, adición de nuevas responsabilidades, entre otros.

 

Vigencia del RUT
La Entidad reitera a todos los usuarios que el RUT no pierde vigencia, así mismo les recuerda que a través del portal se puede generar una copia de este documento con fecha actualizada sin tener que acercarse a la DIAN.

 

La copia del documento es válida con la marca de agua: “COPIA CERTIFICADO DOCUMENTO SIN COSTO” y no requiere la firma del funcionario de la DIAN. Sólo basta con el registro de la fecha y la hora de la generación del documento que aparece en la parte inferior derecha del formulario.

 

Para la actualización del RUT consulte el paso a paso en: http://www.dian.gov.co/descargas/cartillas/2014/actualizacion.pdf

 

¿Cuándo se debe actualizar el RUT?
Como lo establece el Decreto 2460 de 2013 en los artículos 6 y 13, el RUT debe actualizarse en los casos que implican modificaciones a los datos registrados tales como:

 

Datos personales (identificación y ubicación).
Datos informativos (actividad económica, responsabilidades, entre otros).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que está disponible para su diligenciamiento el Prevalidador de datos para la presentación de información por envío de archivos, para el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, prescrito mediante la Resolución 117 del 26 de Noviembre de 2015.

 

Para descargar el prevalidador del impuesto nacional a la gasolina, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, reveló que durante el 2016, mantendrá las acciones de control y fiscalización a fin de detectar el uso de software ilegal. Actualmente 110 empresas se encuentran respondiendo a procesos judiciales por temas relacionados con la propiedad intelectual.

 

Si durante las visitas periódicas que realiza la DIAN se encuentra algún tipo de irregularidad, ésta será reportada ante la Fiscalía General de la Nación, para que inicien las acciones correspondientes, que pueden llevar a sanciones de hasta 8 años de cárcel y multas de hasta 1000 SMLV.

 

La Ley 603 de 2000, que facultó a La Entidad para realizar este tipo de verificaciones a fin de precisar si se evaden tributos, hace claridad de la obligación que tienen las empresas de declarar en los informes de gestión, el cumplimiento de las normas que protegen la propiedad intelectual y el derecho de autor sobre programas de computador.

 

La DIAN continuará solicitando a las empresas los documentos que demuestren la legalidad de los programas utilizados, pues gracias al trabajo conjunto del Gobierno Nacional, la empresa privada y los entes de control, en la última encuesta realizada por Internacional Data Corporation - IDC, empresa multinacional dedicada a la investigación de mercados en las áreas de tecnología de la información y telecomunicaciones, Colombia ha mostrado un decrecimiento de alrededor de 6 puntos porcentuales en la utilización de software ilegal instaladoen computadores en los últimos 6 años, ubicándose frente a los demás países de Latinoamérica en el penúltimo lugar con el porcentaje más bajo.

 

Esta reducción demuestra el avance del país frente a las políticas de propiedad intelectual y el interés de cada vez reducir el impacto del software ilegal.

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que el Gobierno Nacional expidió la Ley 1727 de 2014 , en la que se incluye una sanción a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 30 de la mencionada ley.

 

Si no renueva su Matrícula Mercantil de forma oportuna la Superintendencia de Industria y Comercio podrá sancionarle hasta con 17 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, según lo previsto en el artículo 37 del Código de Comercio, en el artículo 5 del Decreto 2153 de 2011 y en el artículo 30 de la ley 1727 de 2014.

 

Conforme a esta última norma, la CCB está obligada a reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de comerciantes que incumplan con la renovación oportuna de su matrícula mercantil.

 

Artículo 31 de la Ley 1727 de 2014. Depuración del Registro único Empresarial y Social (RUES)

 

Anualmente se realizará la depuración de las bases de datos con las siguientes condiciones:

1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido con la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación.

 

2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido con la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.

 

Este proceso puede adelantarse de forma rápida y segura a través del servicio en línea que varias cámaras de comercio del país han dispuesto para tal fin.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, buscando mejorar la comunicación con los contribuyentes, desarrolló una aplicación mediante la cual se dispone de varios servicios. Entre ellos están:

 

Chat sobre servicios informáticos electrónicos
Conocer la ubicación y horarios exactos de los puntos de contacto a nivel nacional y trazar la ruta de fácil acceso gracias a la integración con Waze
Acceso a las líneas de atención por marcación rápida, que lo direccionan a los agentes telefónicos que le brindarán orientación en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

 

La aplicación móvil de la DIAN es gratuita y está disponible en las plataformas de Iphone y Android.

En 2015 el Recaudo Bruto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alcanzó la cifra de $123,7 billones, valor que representa una variación nominal de 8.2% respecto al año 2014, en el que se recaudaron $114,3 billones, superando la meta establecida de $123.5 billones. El recaudo neto, descontando los pagos de impuestos en títulos (básicamente títulos de devolución de impuestos TIDIS) y devoluciones en efectivo, arribó a los $116.1 billones.

 

Se destaca que los ingresos por concepto de los tributos asociados a la actividad económica interna muestran una variación nominal de 7.1% frente al 2014, mientras que los tributos asociados al comercio exterior (Arancel e IVA) aumentaron en 14.0% en 2015.

 

El crecimiento del 8.2% del recaudo bruto 2015, en relación con el 2014, se explica por el comportamiento del recaudo por Retención en la Fuente (a título de Renta, Retención de IVA y Timbre), en el que se observó un incremento de 12.6% pasando de $31.5 billones en 2014 a $35,5 billones en 2015, con una participación en la variación de 3.5%.

 

En cuanto a los tributos externos se presentó un crecimiento nominal para el período de 14.0% y una contribución a la variación de 2.2%; por último se destaca el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE que presentó el mayor crecimiento del período con un 17.8% con un aumento en el recaudo de $1 billón.

 

El cumplimiento de la meta de recaudo obedeció también a la labor realizada en el 2015 por la Entidad, que mediante el trabajo sistemático de control a la evasión, socialización, divulgación, persuasión, visitas, ferias de servicios y atención en los diferentes canales, logró recaudar $5.2 billones.

A más tardar el día 18 de enero de 2016, las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado, pueden presentar la solicitud para acceder a la exclusión de contribuciones especiales, al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Las que lleguen con fecha posterior serán rechazadas, por cuanto se consideraran extemporáneas.

 

Así lo informó la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, del Ministerio del Trabajo a través de una circular instructiva dirigida a Representantes Legales y Revisores Fiscales de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado del país.

 

La exención en contribuciones especiales que solicita cada año por parte de los interesados, según lo establecido en la Ley1233 de 2008, artículo 10 y el Decreto 3553, artículo 3 de 2008.

 

La solicitud y sus anexos deben enviarse en documento físico dirigido a la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, Carrera 14 No. 99-33 piso 6 en Bogotá (oficina de correspondencia), o a las sedes de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. La información de las Direcciones Territoriales del Ministerio se encuentra en el siguiente link:

http://www.mintrabajo.gov.co/ministerio-en-las-regiones.html. El correo certificado debe evidenciar haberse entregado antes de la fecha límite establecida.

 

Así mismo, a los correos electrónicos Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. o Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., indicando en el asunto: EXONERACIÓN CONTRIBUCIONES ESPECIALES, adjuntando solicitud y anexos requeridos únicamente en formato PDF.

 

Documentos a anexar
Copia del certificado de existencia y representación legal, expedido por la respectiva Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor a tres (3) meses de expedido; copia de resolución de autorización de regímenes expedida por el Ministerio del Trabajo (o del anterior Ministerio de la Protección Social) y nombre del revisor fiscal y número de la tarjeta profesional si la cooperativa tiene esta obligación, condición que certifica la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

Igualmente, certificación sobre el valor total de la facturación causada durante el año, es decir del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; certificación sobre el número total de asociados por mes, desde enero de 2015 (o inicio de las actividades) hasta diciembre de 2015; certificaciones que deben ser expedidas por el revisor fiscal según lo ordena la ley. Si la precooperativa o cooperativa no tiene obligación de tener revisor fiscal, las certificaciones deberán ser firmadas por el representante legal.

 

El Ministerio del Trabajo solicitará la documentación necesaria para cualquiera de los requisitos faltantes, caso en el cual las precooperativas y cooperativas deberán allegar los documentos solicitados en un término de hasta 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En caso de no responder estos requerimientos dentro del plazo estipulado, las solicitudes se excluirán del listado de estudio para exoneración.

 

Solo se incluirán en la base de datos con destino a los operadores del PILA, solicitudes de cooperativas o precooperativas que completen el total de los requisitos de la ley y anexos solicitados.

 

La información se corroborará con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social – PILA. Las cooperativas y precooperativas en las cuales se encuentren inconsistencias en la información reportada con respecto a los datos de la PILA, serán retiradas del listado de exentas hasta tanto aclaren las inconsistencias.

 

Adicionalmente, los datos recibidos se contrastarán con información reportada a la DIAN y con los estados financieros reportados a la Superintendencia correspondiente.

 

Los hallazgos encontrados por el Ministerio del Trabajo, que sean contrarios a la información certificada y reportada en este procedimiento, serán informados a la entidad competente para los fines subsiguiente a que haya lugar.

 

DATO
Las precooperativas y cooperativas deben brindar información completa de domicilio principal, teléfonos y correo electrónico, para su ubicación.

 

Para conocer la Circular instructiva haga clic aquí. 

Al resolver una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el liquidador de una sociedad ya liquidada solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes y en consecuencia no debe responder por el pago de impuestos cobrados después de la liquidación de la persona jurídica.

 

Síntesis del caso: El municipio de Medellín exigió a un contribuyente persona jurídica el pago del 50% del impuesto de industria y comercio generado por el desarrollo de cinco proyectos inmobiliarios, a través del documento “Advertencia de pago-impuesto de industria y comercio” en los cuales determinó el impuesto tomando como base gravable el 80% del total del presupuesto de ventas, conforme con los artículos 2 y 5 del Decreto Municipal 1147 de 2005.

 

El 50% del impuesto fue pagado mediante cuentas de cobro de los años 2006 y 2007. Por escritura pública de diciembre de 2009, de la Notaría 20 de Medellín, se declaró la liquidación definitiva de la actora. El municipio determinó que el contribuyente debía $ 232.798.831 correspondiente al 50% restante.

 

El Consejo de Estado advierte que antes de la expedición de la resolución 56 del 3 de enero de 2011, por la cual fijó el “debido cobrar del impuesto de industria y comercio”, la demandante ya se había liquidado e inscrito en el registro mercantil el 24 del mismo mes, la cuenta final de liquidación.

 

Extracto: “...Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, esto es, la liquidación definitiva de la sociedad, esta desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente.

 

En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación....

 

A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”.

 

En consecuencia, “Si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. [...]

 

Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos”.

 

En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada.

 

Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas.

 

No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico. En el caso en estudio, como se precisó, la actora se liquidó definitivamente por escritura pública de 23 de diciembre de 2009, inscrita en el registro mercantil el 24 de diciembre de 2009, como consta en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que acredita también que se canceló a la demandante la matrícula mercantil.

 

En consecuencia, para la fecha en que se expidió el acto definitivo, esto es la Resolución No 056 de 3 de enero de 2011, por la cual el demandado fijó a la actora “un debido cobrar del impuesto de industria y comercio”, la actora ya no era sujeto de derechos y obligaciones. Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada.

 

Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinción de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal...Es de anotar que ante la falta de definición de la litis, los actos “de debido cobrar del impuesto de industria y comercio” no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora...”.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015 Exp. 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20.083) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Al fallar un control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que los derechos de sistematización y asistencia al contribuyente no pueden ser exigidos por el Departamento de Risaralda a los contribuyentes del impuesto de vehículos al tratarse de un cobro por funciones administrativas no creado por ley.

 

Síntesis del caso: Se demandó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad del artículo 6° de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, que se refiere al cobro de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente, establecidos para la liquidación y pago de los impuestos sobre vehículos automotores, dirigido a los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores a cuatro ruedas, por un monto equivalente a 1.6 SMLDV y para los automotores de tres ruedas o menos el equivalente a 1 SMLDV.

 

Para el demandante la norma demandada viola el principio de legalidad del tributo, ya que estableció un impuesto sin que preexistiera una ley que ordenara su creación ni sus elementos constitutivos. En su opinión la Asamblea de Risaralda se arrogó una función que no le corresponde y excedió las facultades que le fueron concedidas por la Constitución y la ley, ya que se configuró la causal de falta de competencia material para crear o imponer contribuciones fiscales o parafiscales que es facultas exclusiva del Congreso de la República.

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 31 de enero de 2012, declaró la nulidad de la norma demandada, por violación al principio de legalidad tributaria.

 

Extracto: “La liquidación del tributo que emite la Gobernación de Risaralda -Secretaría de Hacienda-, bajo el denominado “servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”, realmente se deriva del ejercicio de una función que le fue asignada como autoridad administrativa: velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales.

 

Es por eso que se enmarca dentro del ámbito de una función de carácter administrativo, consistente en definir el monto de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos del impuesto de vehículos, para asegurar el recaudo del tributo... Las anteriores características no se presentan en el gravamen estudiado, en tanto este se cobra por el cumplimiento de una función administrativa y no como contraprestación de un servicio que puede utilizar o no el ciudadano...

 

La Sala advierte que el gravamen establecido bajo la denominación de “derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente” no tiene sustento en una ley. Fue establecido directamente por la asamblea departamental. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que ha señalado que la facultad creadora de los tributos está atribuida al Congreso, y que a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los hubiere fijado directamente.

 

Esta conclusión es aplicable a cualquier tipo de tributo, llámese impuesto, tasa o contribución, respetando, naturalmente, las especificidades que para cada uno de ellos ha dispuesto la Constitución Política. Teniendo en cuenta que no existe una ley que haya autorizado la creación del gravamen, es claro que el departamento de Risaralda no tenía competencia para imponerlo en su jurisdicción.

 

De modo que, al establecerlo, la entidad territorial se atribuyó funciones propias del legislador. A todo lo anterior, que sería suficiente para declarar la nulidad de la actuación demandada, la Sala quiere agregar que es improcedente que el departamento establezca un cobro por la sistematización y emisión del formulario de liquidación del impuesto de vehículos...”.

 

b. Diferencias entre servicio público y función administrativa y entre precios públicos y tasas.

Extracto: El gravamen no constituye una contraprestación por la realización de un servicio público - elemento consustancial de las tasas y contribuciones- puesto que lo que pretende realmente el departamento es cobrar por el cumplimiento de una función administrativa, que se manifiesta en la potestad tributaria de la que es titular la Administración.

 

Eso es lo que refleja la norma demandada al supeditar el cumplimiento de esas obligaciones, al pago de dichos dineros por parte del contribuyente. Al respecto no está de más recordar la distinción entre servicio público y función administrativa. El servicio público es entendido como aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general, en forma regular y continua, por parte del Estado, en forma directa, o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial.

 

Por su parte, la función administrativa es una especie dentro del género de la función pública y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir con los diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. Generalmente, se traduce en el señalamiento de conductas, la expedición de actos unilaterales y el ejercicio de coerción.

 

De esta forma podemos concluir que el servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública se exterioriza a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, el ejercicio de la autoridad inherente al Estado...Así las cosas, el gravamen no puede reputarse tasa como una especie de los tributos.

 

Estas se caracterizan por constituir una contraprestación, a cargo de los usuarios de un servicio público que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad, por oposición a la unilateralidad que identifica a los impuestos. Menos aún puede asimilarse a una contribución, si se atienden las características propias de ellas, expuestas en el numeral 3.3. de esta sentencia.

 

Las razones expuestas permiten entender que el gravamen tampoco encuadra dentro de la categoría de los precios públicos, que corresponden a ingresos no tributarios cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios públicos y que se caracterizan porque son voluntarios para quien los paga, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda.

 

A diferencia de las tasas, en las que la obligación de pagarlas emana de la potestad tributaria del Estado, que se ejerce mediante la ley (origen ex lege), en los precios públicos dicha obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu).

 

Allí el Estado actúa como un particular, sujeto principalmente a reglas de derecho privado, esto es, sin ejercer propiamente su poder de imposición. Simplemente contrata bajo la figura del “precio”, lo que supone, en condiciones normales, la existencia de prestaciones y contraprestaciones de total equivalencia y de carácter directo e individual.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Exp. 66001-23-31-000-2010-00412-01 (19449) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Medio de control de nulidad

 

NOTA DE RELATORÍA: Se decidió estar a lo resuelto en la sentencia del 7 de mayo de 2015 (expediente 20.152) que anuló el cobro por derechos de sistematización y asistencia del contribuyente establecido en el parágrafo del artículo 6° de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda.

 

* Aclaración de voto del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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