JCC da apertura a la Oficina Seccional de Medellín
La UAE Junta Central de Contadores, entregó a la comunidad contable, empresarial, estudiantil y sociedad en general de Antioquia, la Oficina Seccional que funcionará en la Universidad de Medellín en la carrera 87 N° 30 – 65.
Para tal efecto, el 3 de marzo de 2015 se protocolizó el convenio Interinstitucional de Apoyo suscrito por el Doctor Néstor Hincapié Vargas, Rector de la Universidad de Medellín y el Director General de la UAE Junta Central de Contadores Julio Cesar Acuña González.
Próximamente la entidad estará comunicando los datos concernientes a la ubicación y contactos. Es de recordar que esta oficina prestará todos los servicios que la UAE Junta Central de Contadores como autoridad de la profesión tiene a su competencia tales como la recepción de documentos para la expedición de la Tarjeta Profesional de Contador Público, de Registro para personas jurídicas que ejercen actividades propias de la contaduría, información de procesos, quejas y orientaciones sobre el ejercicio de la profesión contable en Colombia.
La entidad también recordó a los contadores que soliciten el certificado y éste salga de manera adecuada, en un trámite que se realiza de manera virtual, deben actualizar los datos acorde con lo establecido en la Resolución 013 de 2014 antes de efectuar el pago. De lo contrario, se efectuará un aviso informativo en el certificado.
Superfinanciera acuerda intercambio de información con Superseguros de Panamá
La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá firmaron un Memorando de Entendimiento para el Intercambio de Información de las instituciones supervisadas y sus establecimientos transfronterizos.
Ante la expansión de las entidades colombianas en el exterior, en particular las recientes adquisiciones en el sector asegurador, los memorandos de entendimiento son una herramienta para impulsar el diseño y construcción de metodologías de supervisión conjuntas para promover el adecuado y correcto funcionamiento de establecimientos transfronterizos.
Con el Memorando de Entendimiento se busca además establecer los mecanismos que permitan el intercambio de información y cooperación mutua con el fin de facilitar el ejercicio de las facultades que competen a cada uno de los supervisores de Colombia y Panamá.
La comunicación entre los organismos genera beneficios mutuos para el desarrollo de la supervisión consolidada y para el ejercicio de las funciones propias de cada entidad, razón por la cual la cooperación incluirá el intercambio de información durante el proceso de autorización o licenciamiento, así como en la supervisión misma de establecimientos transfronterizos, bajo condiciones de confianza, reciprocidad y confidencialidad.
En la actualidad, las compañías colombianas del sector asegurador hacen presencia en Panamá a través de las siguientes subordinadas: Seguros Suramericana Panamá S.A., Eastern Pacific Insurance Company y Seguros Banistmo.
Concepto Supersociedades sobre valor de ejecución de bienes en garantía mobiliaria
Mediante el Oficio 220-017960 del 24 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre el valor de ejecución de bienes dados en garantía mobiliaria.
El texto completo del Oficio es el siguiente:
“Me refiero a su consulta radicada en esta entidad con el número 2015- 01- 00012805 en la que solicitaba que esta Oficina sobre el alcance del artículo 69 numeral 5 de la Ley 1676 de 2013, y en especial en la razón de ser de la distinción prevista entre el valor de base del remate (que la norma fija en el 70% del avalúo del bien) y el de la adjudicación (que la disposición establece en el 100%); así como en qué sucede cuando el monto del crédito reclamado es superior a los mencionados valores.
Respecto del primero de los interrogantes, basta decir que se trata de una decisión tomada por el legislador dentro del marco de su libertad de configuración de los procedimientos.
El valor de base del 70% para el remate de los bienes en garantía corresponde con la misma base prevista en los estatutos de procedimiento civil para los remates que se adelantan en los procesos ejecutivos o a través de martillos comisionados para el efecto (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; artículo 448 del Código General del Proceso). El establecimiento de un valor de base para postura inferior al avalúo del bien, tradicionalmente ha sido un mecanismo para facilitar el buen suceso de la subasta, y favorecer la efectividad de la venta del bien.
Por su parte, el valor de adjudicación por el 100% de lo que arroje el avalúo, es una medida adoptada por el Legislador para preservar al máximo valor de los bienes en garantía. La adjudicación es un trámite que supone un número mucho menor de actividades para el proceso y representa un menor desgaste para la jurisdicción; el acreedor garantizado puede hacerse a la propiedad de los bienes en garantía para pagar su crédito sin necesidad de convocar a una subasta, esperar posturas ni realizar pujas.
Esta figura además guarda armonía con otras instituciones novedosas de la Ley 1676 de 2013, como la derogatoria del pacto comisorio, que permite la asignación del bien en garantía al acreedor caucionado con él, por pacto expreso de las partes o por disposición de la ley, y sin necesidad de orden judicial.
El segundo de sus interrogantes se dirige a preguntar cuál es la suerte del crédito que no fue plenamente satisfecho con el valor del bien que se logre recuperar en el remate. En ese caso, habiéndose dispuesto del bien dado en garantía, el saldo insoluto del crédito tendrá naturaleza quirografaria, y se pagará en el orden de prelación que corresponda a dicha clase.
En los términos anteriores he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Concepto DIAN sobre aportes a sociedades nacionales y enajenación
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió un concepto sobre Aportes a Sociedades Nacionales y Enajenación, referente al impuesto sobre la renta y complementarios.
El texto del Concepto de la DIAN es el siguiente:
OFICIO 3038 DE 5 DE FEBRERO DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Referencia: Radicado 17527 del 19/03/2014
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Aportes a Sociedades Nacionales - Enajenación
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 158-3, 300, 319, 319-1, 158-3.
Ley 1430 de 2010 artículo 1
Ley 1607 de 2012 artículo 98
Decreto 1766 de 2004 artículo 3
Concepto 079679 del 18 de septiembre de 2006
Oficio 011304 del 13 de febrero de 2014
Consejo de Estado Sentencia número 15153 del 26 de abril de 2007
Caceta del Congreso número 666 del 5 de octubre de 2012
Cordial saludo doctora Catalina:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Mediante el escrito de la referencia solicita usted la reconsideración de la interpretación contenida en los oficios 069997 de noviembre Io de 2013 y 72430 del 14 de noviembre de 2013, a saber:
1. Oficio número 069997 del 1 de noviembre de 2013
En este oficio se concluyó que la realización del aporte en especie a una sociedad nacional en el contexto del artículo 319 del Estatuto Tributario de un activo fijo depreciable o amortizable, respecto del cual el contribuyente aportante solicitó la deducción del artículo 158-3 ibídem deriva en la obligación de incorporar como renta líquida gravable en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que se aporte el activo, el valor proporcional de las alícuotas de deducción solicitadas, al no existir disposición alguna que posibilite tratamiento distinto al previsto en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004.
Como argumentos para su solicitud, la consultante expone:
1. El oficio no sigue la doctrina vigente de la DIAN en relación con la deducción especial por activos fijos reales productivos. En el concepto 079679 de 2006, se sostuvo que el beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se conserva en cabeza de la sociedad que adquirió el activo fijo real productivo y que solicitó la deducción especial, incluso cuando dicho activo sea transferido a otra sociedad como resultado de un proceso de fusión o escisión, siempre y cuando la sociedad receptora del activo cumpla con la totalidad de los requisitos que la ley y el reglamento establecen para la procedencia de la deducción especial.
2. Estos argumentos son aplicables al nuevo régimen de aportes a sociedades, establecido en el artículo 319 del Estatuto Tributario, según el cual tal y como ocurría en los anteriores artículos 14-1 y 14-2 sobre fusiones y escisiones no hay enajenación entre el aportante y la entidad receptora del aporte siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.
3. La intención del legislador al incorporar el artículo 319 fue la de permitir que los aportes a sociedades no generen ningún efecto.
4. No es aplicable la restricción prevista en el inciso 3 del artículo 158-3 en relación con los activos objeto de transacciones entre vinculados económicos. El artículo 319 regula los aportes en especie con independencia de que los mismos sean realizados entre compañías vinculadas, y aun si la operación se realizara entre vinculados no sería aplicable el inciso 3 del artículo 158-3 porque esta norma castiga son los carruseles de compras para que varias compañías vinculadas gocen del beneficio y la misma DIAN ha reconocido que la limitación solo opera en los casos en que se haga un doble uso del beneficio como consecuencia de las operaciones realizadas entre vinculados.
Una vez analizados los argumentos expuestos, así como el contenido de la doctrina citada, este despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 mediante el cual se adicionó el Libro 1 del Estatuto Tributario con el Título IV "Reorganizaciones empresariales" consagró en el Capítulo I el tratamiento fiscal de los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales y de los aportes en especie o en industria a sociedades y entidades extranjeras y en el Capítulo 11 el tratamiento fiscal de las fusiones y escisiones que se encontraba regulado por los artículos 14-1 y 14-2 derogados expresamente por el artículo 198 de la nueva ley.
En ese sentido es preciso señalar que las normas adicionadas por el artículo en comento surgieron en virtud de la necesidad de promover la formalización y la creación de empresas y eliminar las barreras creadas por las interpretaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente al tratamiento en el impuesto sobre la renta de los aportes de bienes en sociedades diferentes a dinero.
Lo anterior hizo necesario que se consagrara la eliminación de la tributación al momento de realizarse los aportes de capital en efectivo o en especie a sociedades nacionales, conservando el costo fiscal que tenían los bienes en cabeza del aportante y difiriendo el impuesto hasta la venta de las acciones o cuotas recibidas por el aportante o de los bienes recibidos a título de aporte en especie por la sociedad receptora del mismo.
Como se sostuvo en el concepto cuya reconsideración se solicita, el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado ni será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravable o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 319 del Estatuto Tributario, a saber:
a) La sociedad receptora emita acciones o cuotas sociales nuevas a cambio del aporte;
b) El costo fiscal de los bienes aportados será el mismo costo que tenía el aportante, el costo riscal base de depreciación o amortización no se modifique, y no se extienda o reduzca la vida útil del bien aportado por la sociedad receptora;
c) El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal de los bienes aportados en el momento en que se realice el aporte;
d) Se mantenga por la sociedad receptora la misma naturaleza de los bienes que tenía para el aportante en el momento del aporte;
e) Se declare expresamente en el documento que contenga el acto jurídico del aporte, que la sociedad receptora y el aportante se sujetan al artículo 319. Por lo anterior, el aporte de un activo real productivo a una sociedad nacional no genera ingreso gravado para la sociedad, ni tampoco se considera una enajenación y no genera ingreso gravado o pérdida para el aportante, siempre y cuando cumpla con la totalidad de las condiciones fijadas en la norma en cita y solo se considera realizado el ingreso en el momento en que se enajene el bien aportado o las acciones o cuotas recibidas por su intercambio.
Con la finalidad de abordar el análisis planteado por la peticionaría en relación con la deducción especial por activos fijos reales productivos, es preciso analizar lo contenido en los artículos 319 del Estatuto Tributario y 3 (inciso quinto) del Decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158 ibídem;
Artículo 319 del Estatuto Tributario:
Artículo 319. Aportes a sociedades nacionales: El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(...)
Decreto 1766 de 2004 artículo 3 inciso quinto:
Artículo 3. Oportunidad de la deducción
(...)
Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del período fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.
Nótese cómo en los términos de artículo 319 del Estatuto Tributario, así como de sus antecedentes, el activo aportado se integra a otro patrimonio, para ser utilizado en la actividad productora de renta, Igualmente se tiene que en los términos del citado artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, el valor proporcional de la deducción se incorpora si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes del vencimiento del término de su depreciación o amortización, según se trate.
Sobre este punto es importante precisar que la Ley 1607 de 2012 no hizo excepción sobre los activos que pueden aportarse, ni estableció condición alguna para aquellos que adquiridos en vigencia del artículo 158-3 (antes de la modificación efectuada por el artículo 1 de la ley 1430 de 2010) fueran objeto de la deducción especial del 30% allí consagrada.
Este despacho considera que esta norma y de manera especial su vocablo "enajenación" se debe interpretar en concordancia con lo ahora dispuesto en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos se mantiene cuando se aporte un activo a una sociedad, en la medida en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos allí contenidos, pues de esta forma no se considerará que existe enajenación.
Así las cosas, si no se da la condición del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, para este caso la enajenación antes del vencimiento del término de su depreciación o amortización, no habrá lugar a reintegrar a título de recuperación de deducción para el aportante suma alguna por este concepto, considerando que el bien no ha abandonado el patrimonio de su dueño original, pues lo que cambia es la forma de poseer el bien.
No sobra mencionar que si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario el aporte será considerado enajenación, situación que configuraría lo señalado en el inciso quinto del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004.
Adicionalmente, respecto del caso de reorganizaciones empresariales por fusión o escisión de sociedades, no se puede desconocer la doctrina emitida por la entidad en concepto 079679 del 18 de septiembre de 2006, que si bien fue con expedida anterioridad a la nueva regulación de los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario, este despacho considera válida traer a colación.
Lo anterior debido a que tratándose de fusiones o escisiones de sociedades, bien sean adquisitivas o reorganizativas por efectos de la distinción que hacen los artículos 319-3 y 319-5 del Estatuto Tributario, estas siguen teniendo como efecto que no hay ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales, ahora con la obligación de cumplir los requisitos contenidos en los artículos 319-4 y 319-6 ibídem.
Hecha la anterior precisión, en dicha doctrina se señaló:
Acorde con lo establecido en las normas comerciales y en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, este Despacho ha interpretado que en el proceso de fusión de sociedades, el traspaso de bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente o de las sociedades preexistentes a la nueva sociedad que resulta de la fusión, no implica enajenación.
Por esta razón, si una sociedad solicita el beneficio previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y posteriormente es absorbida por otra sociedad, o se fusiona con otra sociedad para crear una nueva, de tal forma que transfiere el activo fijo objeto de la deducción especial, dicha transferencia no implica un incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en el reglamento para que se mantenga el beneficio tributario.
En el mismo sentido, la sociedad que recibe el activo fijo real productivo (es decir, la sociedad absorbente o la nueva sociedad que resulta de la fusión) no puede tratar la operación como si se tratase de una inversión con derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
En lo que respecta a la condición de destinar el activo fijo a la actividad productora de renta-acorde con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, se infiere que es la sociedad a la que se le traspasó el bien quien debe cumplirla, a fin de que la sociedad absorbida o fusionada mantenga el beneficio fiscal. En este caso, como quiera que la fusión implica la disolución de la sociedad que solicitó la deducción especial, es preciso observar que, conforme al artículo 14-1 del Estatuto Tributario, la sociedad absorbente, o la nueva sociedad producto de la fusión, es responsable por las obligaciones tributarias de la sociedad fusionada o absorbida.
Atendiendo a los objetivos de la norma, es de concluir que los procesos de reestructuración empresarial, como es el caso de la fusión o escisión de sociedades, no impiden el acceso al beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y que lo fundamental para la conservación del mismo es que el activo fijo real productivo continúe destinado a la actividad productora de renta, durante el periodo de su depreciación o amortización, siendo responsabilidad de la sociedad receptora del bien el que tales condiciones se cumplan. Asimismo, es esencial que tales procesos de reestructuración no se utilicen como pretexto para una doble solicitud del beneficio (...)
La condición "que el activo fijo de deje de utilizar en la actividad productora de renta" a que alude el Decreto 1766 de 2004, debe ser cumplida por la sociedad que recibe el bien a fin de que se mantenga el beneficio fiscal. En este aspecto, es pertinente destacar lo manifestado por el honorable Consejo de Estado en sentencia con radicación número 15153 del 26 de abril 2007, consejera ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa:
Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización.
En efecto, la expresión legal "activos fijos males productivas adquiridos", indica que son aquellos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización, (arts. 135 y 142 E.T.).
Todo ello sin perjuicio de que la naturaleza propia de los demás activos fijos reales obligue a observar los preceptos legales tributarios que establecen la depreciación y amortización e incluso la renta líquida por recuperación de deducciones (arts. 137, 142, 196 y 198 del E.T.), aspecto por demás contemplado en el Decreto reglamentario (art. 3), cuando se deja de utilizar el bien en la actividad productora de renta o por su enajenación, antes del vencimiento del término para depreciarlo o amortizarlo. (...)".
En ese orden de ideas, en el caso de reorganizaciones empresariales por fusión o escisión de sociedades la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos se mantendrá, en la medida en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos contenidos en los artículos 319-3 y siguientes del Estatuto Tributario, y se atienda a las condiciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, así como lo señalado en la jurisprudencia y doctrina anteriormente citada.
Por lo anterior este Despacho revoca la doctrina contenida en la respuesta número 2 del Oficio número 069997 del 1 de noviembre de 2013.
2. Oficio número 072430 del 14 de noviembre de 2013
La tesis jurídica de este concepto es que todo aporte a sociedades nacionales por valor superior al costo fiscal que en cabeza del aportante tenga el bien aportado, está sometido a imposición conforme con las reglas generales de enajenación de activos.
Como fundamento de su solicitud la consultante señala que se reprodujo la doctrina de la DIAN existente con anterioridad a la Ley 1607 de 2012, sin tener en cuenta que el artículo 319 del Estatuto Tributario consagra un efecto totalmente opuesto, esto es, que no se genera una pérdida o ingreso de carácter fiscal, desconociendo lo contenido en el texto del parágrafo primero de este artículo.
Al efecto se precisa que con la expedición de la Ley 1607 de 2012, el tratamiento en el impuesto sobre la renta aplicable a los aportes de bienes en sociedades diferentes a dinero consagra la eliminación de la tributación al momento de realizarse los aportes de capital en efectivo o en especie, a sociedades nacionales preservando el impuesto a pagar, mediante la conservación del costo fiscal que tenían los bienes en cabeza del aportante y difiriendo el impuesto hasta la venta de las acciones o cuotas recibidas por el aportante o de los bienes recibidos a título de aporte en especie por la sociedad receptora del mismo:
En general, se busca la continuidad de los atributos fiscales que tenían los bienes aportados en cabeza del aportante no solo en los activos recibidos por la sociedad a titulo de aporte, sino en las acciones recibidas por el aportante. Con ello, fa ley pretende diferir el impuesto hasta, de un lado, la venta o disposición de las acciones o cuotas en participación, y del otro, la venta o disposición de los activos recibidos a título de aporte en especie por la sociedad receptora del mismo: En la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, una de las principales condiciones para que no se realice ingreso al momento del aporte es que los activos aportados conserven el costo fiscal y los mismos atributos fiscales que tenían en cabeza del aportante al momento del aporte, se le da al contribuyente la posibilidad de renunciar al momento de hacer dicho aporte al tratamiento fiscal neutro, y de reconocer y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a que haya lugar en el momento del aporte, a cambio de poder hacer un ajuste en el costo fiscal del activo (y de las acciones y cuotas recibidas con ocasión del aporte) y en sus atributos fiscales (Gaceta del Congreso número 666 págs. 46 y 47).
En este contexto la realización del ingreso se entiende diferida hasta el momento de la enajenación por parte del aportante, o por parte de la sociedad cuando del activo se trate, y cuando esta se produzca el impuesto sobre la renta se genera sobre la diferencia entre el costo fiscal de las acciones y/o del bien aportado y el valor de enajenación, conforme con las normas de la enajenación de activos, especialmente el artículo 90 del Estatuto Tributario.
Siguiendo la neutralidad fiscal de estas operaciones, los bienes transferidos deberán conservar la misma naturaleza de activos fijos o movibles y el costo fiscal que teman antes de la fusión o escisión, en cabeza de la sociedad que los transfirió. Asimismo, la base de depreciación o amortización de los bienes no puede modificarse.
El anterior tratamiento, se basa en uno de los principios generales del derecho tributario, que es el principio de la neutralidad y por tanto como está consagrado lo que busca es que el sistema tributario no preste un obstáculo o una ventaja en el normal desarrollo de las actividades de los agentes económicos.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y de lo consignada en el artículo 319-1 respecto del documento que se debe suscribir, pues en ausencia de todos o alguno de estos requisitos se estará en presencia de una enajenación al momento del aporte. Sobre las características que debe cumplir el documento que contiene el acto jurídico que deja constancia del aporte, se pronunció el oficio 011304 del 13 de febrero de 2014 que constituye doctrina vigente sobre el tema.
Las anteriores precisiones cobran importancia en la medida que la exigencia contenida en el artículo 3 19 del Estatuto Tributario, concordante con la finalidad que la inspiró, está dada para efectos fiscales en relación con el cosió fiscal tanto de las acciones o cuotas de participación recibidas como del activo aportado a cambio, esta premisa no excluye que para efectos comerciales pueda ocurrir que el aporte se haga a valor de mercado sin que por ello se genere utilidad gravable en la operación, por lo que su parágrafo 1 estableció:
Parágrafo 1. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.
Entonces el principio de neutralidad se conservará siempre y cuando los contribuyentes no rompan el equilibrio fiscal en sus operaciones, es decir, que para el caso específico los bienes transferidos o aportados (según el caso) deben conservar su costo fiscal al momento de ser aportados, asimismo conservar el costo fiscal, las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante.
En concordancia con lo anterior, se reitera la realización del ingreso se entiende diferida hasta el momento de la enajenación por parte del aportante, o por parte de la sociedad cuando del activo se trate, caso en el cual se tendrán en cuenta las normas de la enajenación de activos, especialmente el artículo 90 del Estatuto Tributario.
En este sentido se revoca la doctrina contenida en el Concepto número 072430 del 14 de noviembre de 2013.
3. Respecto del punto 3
Problema Jurídico
La consultante pregunta si debe tratarse como ganancia ocasional la venta de acciones poseídas por menos de dos años, cuando dichas acciones fueron emitidas a raíz de un aporte de activos fijos poseídos por más de dos (2) años.
El interrogante se plantea porque (según la consultante) cuando se aporta un bien, bajo el régimen de neutralidad tributaria establecido en el artículo 319 del Estatuto Tributario y el aportante enajena las acciones que recibió a cambio del bien o activo, dentro de los dos años siguientes al aporte, dicho ingreso debe tributar como ganancia ocasional, bajo el entendido que el aportante poseía antes (del aporte) el activo o bien por dos años o más y que las acciones enajenadas fueron consecuencia de tal aporte, luego dicha enajenación se enmarca en los términos del artículo 300 ibídem.
Sobre el particular este despacho considera que si bien es cierto que dentro de la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, se estableció: "(...) el intercambio de un bien por acciones o cuotas de una sociedad no implica que el bien haya abandonado el patrimonio de su dueño original. Por el contrario, lo que cambió fue la forma de poseer el bien, de una posesión directa a una posesión indirecta a través de una sociedad"; no es menos cierto que las acciones recibidas a cambio del bien aportado constituyen unos derechos, no solo sobre el bien aportado, sino sobre la #1 totalidad de los activos poseídos por la sociedad en proporción a la participación y bajo este entendido no puede sostenerse la tesis planteada en la consulta al indicar que debe tratarse la enajenación como si se estuviera enajenando el bien aportado.
Vale la pena señalar que dicha interpretación presenta un defecto sustantivo, pues con las circunstancias tácticas planteadas resulta a todas luces improcedente que por vía de interpretación se pueda dar efectos o aplicar el artículo 300 del Estatuto Tributario a la enajenación de las acciones cuando estas no se han poseído por dos años o más.
Bajo el anterior contexto en el ejemplo planteado no es posible darle el tratamiento de ganancias ocasionales, no pueden considerarse como tales las provenientes de la venta de las acciones del aportante dentro de los dos años siguientes al aporte, además de que de manera particular y puntual el parágrafo 5 del artículo 319 precisó los efectos de no poder compensar pérdidas fiscales ni excesos de renta presuntiva, respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
En los términos anteriores se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando "Doctrina" y "Dirección Gestión Jurídica".
Atentamente,
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, Directora de Gestión Jurídica.
Diario Oficial 49437 de 26 de febrero de 2015.
Exequible norma sobre incomparecencia de investigado en proceso verbal de responsabilidad fiscal
La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible una norma de la Ley 1474 de 2011, sobre los efectos de la incomparecencia del investigado en las audiencias del proceso verbal de responsabilidad fisca, en la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sobre las etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal.
En su fallo, la Corte sostuvo que en el entendido de que las cargas de desistimiento y archivo de la petición o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicarán al presunto responsable fiscal, cuando no asista a la audiencia correspondiente y sólo comparezca su apoderado.
Los argumentos de la demanda y los fundamentos del fallo de la Corte fueron los siguientes:
1, Norma acusada:
LEY 1474 DE 2011 (julio 11)
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
Artículo 98. Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas:
a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.
El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante.
b) El proceso para establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2) audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y la segunda denominada de Decisión. En dichas audiencias se podrán utilizar medios tecnológicos de comunicación como la videoconferencia y otros que permitan la interacción virtual remota entre las partes y los funcionarios investigadores.
c) La audiencia de descargos será presidida en su orden, por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en ausencia de este, por el funcionario designado para la sustanciación y práctica de pruebas. La audiencia de decisión será presidida por el funcionario competente para decidir.
d) Una vez reconocida la personería jurídica del apoderado del presunto responsable fiscal, las audiencias se instalarán y serán válidas, aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. También se instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen sin la presencia del garante.
La ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado o del defensor de oficio o del garante o de quien este haya designado para que lo represente, a alguna de las sesiones de la audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir, implicará sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública el desistimiento y archivo de la petición. En caso de inasistencia a la sesión en la que deba sustentarse un recurso, este se declarará desierto.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en esta providencia, el literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, en el entendido de que las cargas de desistimiento y archivo de la petición o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicarán al presunto responsable fiscal, cuando no asista a la audiencia correspondiente y sólo comparezca su apoderado, cuya personería jurídica haya sido debidamente reconocida en el proceso.
3. Fundamentos de la decisión
En este caso debía determinarse si la regla contenida en la norma acusada, relativa al trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de carácter verbal, infringía los artículos 2o y 29 de la Constitución, en cuanto diverge de lo establecido en otros incisos de la misma disposición respecto de los efectos de la incomparecencia del presunto responsable fiscal en las audiencias, y además,limita indebidamente las posibilidades de que éste ejerza adecuadamente su defensa.
La Corte estudió el cargo sobre posible violación del derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el legítimo margen de configuración normativa reconocido al legislador en estas materias, a partir de lo cual adelantó un test de razonabilidad de intensidad intermedia. Como producto de su estudio, la Sala encontró que los cambios que en relación con estas actuaciones introdujo la Ley 1474 de 2011 persiguen una finalidad constitucionalmente válida (agilidad y eficacia de los procesos de responsabilidad fiscal), que la medida en cuestión es idónea para el logro de ese propósito, pero que puede ser considerada desproporcionada en cuanto a sus gravosas consecuencias, pues la presencia del apoderado debidamente reconocido es usualmente considerada suficiente, tanto en cuanto expresión del interés del investigado por participar de la actuación, como en lo relacionado con la debida garantía de sus derechos.
En razón a lo anterior, la Corte decidió declarar exequible el inciso acusado, siempre y cuando los efectos desfavorables en él previstos no se generen en los casos en que, aunque a la audiencia no asista el investigado, sí lo haga el apoderado previa y debidamente reconocido.
4. Aclaraciones de voto
El magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO anunció la presentación de una aclaración de voto en relación con algunos de los fundamentos de esta decisión. De otra parte, los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO se reservaron la posibilidad de presentar también aclaraciones de voto.
Al liquidar el impuesto de avisos no se puede fragmentar la base su gravable
La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó, mediante un fallo, que para liquidar el impuesto de avisos y tableros no se puede fragmentar la base gravable del mismo, que es la totalidad del impuesto de industria y comercio declarado en el periodo.
Síntesis del caso: Casa Editorial El Tiempo S.A. demandó la nulidad de los actos del Distrito Capital que modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio que presentó por ciertos bimestres del 2006, en el sentido de imponerle un mayor tributo de avisos y tableros y sancionarla por inexactitud.
La Sala confirmó en forma parcial la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente esos actos, para lo cual, entre otras consideraciones, precisó que no procedía deducir de la base del gravamen de avisos y tableros los ingresos que la actora recibió por la actividad denominada “metro cuadrado”, toda vez que la Ley 14 de 1983 (art. 37) y el Decreto 352 de 2002 (art. 59) no admiten la posibilidad de fraccionar o segmentar dicha base, dado que ordenan tomar como tal la totalidad del impuesto de industria y comercio declarado en el periodo, al que se aplica una tarifa fija del 15%.
Extracto: “3.2.2.- En sentir de la Sala, la naturaleza complementaria del impuesto de avisos y tableros se predica respecto de i) la forma en que se calcula, pues constituye un porcentaje del total del impuesto de industria y comercio, y de ii) la relación de dependencia que existe entre ambos, ya que el primero sólo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada con el ICA. De manera que constituyen gravámenes distintos, pero estrechamente relacionados. En ese sentido, la causación del impuesto de industria y comercio no implica, per se, que se genere la obligación tributaria por avisos y tableros.
No obstante, una vez determinada la realización del hecho generador de este último, hay lugar a su cobro, en las condiciones del artículo 59 del Decreto 352 de 2002, que señala: ARTÍCULO 59. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%” (…)
Repárese que la norma es clara en definir la forma en que debe calcularse el tributo, y no hace distinción alguna frente a la base gravable (el ICA para el mismo período), es decir, que no admite la posibilidad de fraccionarla a efectos de establecer la obligación a cargo. Así se estableció desde que el impuesto fue catalogado como complementario del de industria y comercio por la Ley 14 de 1983, pues ésta no hizo diferenciaciones en punto a la determinación de la base gravable.
En el artículo 37 ibídem, se indicó: “Artículo 37o.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” (...) 3.2.3.- En el caso concreto, no es objeto de discusión que la demandante instaló vallas publicitarias anunciando su actividad económica, esto es, que realizó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros.
Lo que se controvierte es la posibilidad de segmentar la base gravable, a fin de deducir los ingresos percibidos por concepto de “Metro Cuadrado”, que es una división interna de la actividad de publicación a que se refiere el objeto social de la Casa Editorial El Tiempo. Sin embargo, como se advirtió antes, dicha alternativa no fue contemplada en la regla de derecho que estableció el método para definir el monto del impuesto a pagar, pues, se reitera, ésta ordenó en forma expresa tomar como base gravable, la totalidad del ICA declarado en el respectivo período. En ese orden de ideas, el impuesto se causa respecto del ICA, que para tales efectos constituye un todo, no susceptible de fragmentaciones, tal como fue calculado en los actos demandados”.
Sentencia de 23 de octubre de 2014. Exp. 25000-23-27-000-2010-00167-01 (19916) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Gobierno crea Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas, anunció la creación de una Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, conformada por nueve miembros con diferentes experiencias y enfoques, que estudiará y hará recomendaciones para mejorar el actual Estatuto Tributario.
Los integrantes designados por el Gobierno Nacional son:
Miguel Urrutia, ex Gerente del Banco de la República
Guillermo Perry, ex Ministro de Hacienda
Leonardo Villar Gómez, Director de Fedesarrollo
Ricardo Bonilla González, Secretario de Hacienda de Bogotá
Rosario Córdoba Garcés, Presidente del Consejo Privado de Competitividad
Julio Roberto Piza, Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado
Alfredo Lewin, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
Soraya Montoya González, Directora de la Fundación Saldarriaga Concha
Óscar Darío Morales, ex Presidente de Deloitte
La Comisión tendrá a su cargo el estudio del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, el régimen de las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del Impuestos sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial, entre otros asuntos.
“La iniciativa busca proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales, así como hacer el sistema tributario más equitativo y eficiente”, explicó el titular de la cartera de Hacienda.
Los avances y resultados del trabajo de la Comisión de Expertos serán presentados por el Director de la DIAN trimestralmente a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
El Ministro Cárdenas destacó que la Comisión podrá contar con expertos internacionales como invitados a las mesas de trabajo en cada uno de los temas de estudio.
Así mismo, el Ministro de Hacienda afirmó que la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, será un apoyo fundamental en la construcción de un sistema tributario más equitativo y eficiente que le permita al país continuar por la senda del crecimiento y la generación de empleo.
Suplantan comunicación de la DIAN en la red
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, reiteró a la ciudadanía que correos falsos a nombre de la Entidad son enviados por medio de artimañas informáticas, con el fin de hacer creer a los ciudadanos que son oficiales.
Ante la reciente ola de correos falsos que están circulando en la red, en los que se invita a los contribuyentes a pagar sus obligaciones, y que aparentemente llegan bajo el dominio dian.gov.co, la Entidad aclara que esta suplantación de dominio se realiza bajo la modalidad de casilla de correo, método que consiste en la configuración de una casilla de correo en un sistema X, con el fin de enviar los mismos a nombre de otra persona o entidad, y así conseguir la información de los remitentes, y a su vez dañar o afectar la marca.
Teniendo en cuenta la alarma generada en la ciudadanía, la DIAN advirtió que estas comunicaciones se envían desde un servidor ubicado en Brasil y que ya se tomaron las acciones legales para este tipo de fraude.
Finalmente, la DIAN dio una serie de recomendaciones que se deben tener en cuenta por parte de los ciudadanos-clientes:
- Descargue la versión más reciente de su navegador para asegurar que esté actualizado.
- Nunca haga clic en enlaces dentro de un e-mail y siempre ignore los e-mails que solicitan estas acciones.
- No responda mensajes que le pidan información personal o financiera.
- No abra mensajes ni archivos adjuntos de remitentes desconocidos.
- Use programas que verifiquen automáticamente si una URL es legítima antes de que se acceda al sitio (https://www.virustotal.com/)
- Mantenga actualizado el sistema operativo y el software de antivirus de su La DIAN invitó a los ciudadanos que tengan dudas relacionadas con lascomunicaciones electrónicas de la DIAN, pueden verificar la autenticidad ingresando a www.dian.gov.co y haciendo clic en el icono: Verificar Autenticidad Correos DIAN. Así mismo, pueden denunciar los enlaces o correos electrónicos fraudulentos en servicio de PRQS y Denuncias de la DIAN.
Otros fraudes
Igualmente la DIAN informó que ha recibido información de cartas (Actos Comisorios) que le llegan a algunos comerciantes o empresarios, en los que se les indica que la DIAN tiene programado adelantar una visita a fin de revisar los consecutivos de facturación de vigencias anteriores y donde se solicita la presentación de algunos documentos.
Otra forma de engaño que se presenta en las calles de las principales ciudades del país, es con la oferta mediante volantes de los denominados creditos inmediatos, en los cuales aparece el logotipo de la DIAN, situación que no es real, pues la Entidad no patrocina ni apoyo ningún tipo de actividad como estas.
La DIAN hizo un llamado a los ciudadanos es para que no se dejen engañar y eviten ser víctimas de cualquiera de estos fraudes.
Actuación de fiscalización no es demandable porque no es definitivo
Fallando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que el acto que comunica la existencia de una actuación administrativa de fiscalización y eventual determinación oficial de impuestos no es demandable ante la Jurisdicción porque no es definitivo sino preparatorio o de trámite.
Síntesis del caso: Así lo concluyó el Ponente al rechazar la demanda que la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín formuló contra los actos en los que la DIAN le informó su calidad de deudora solidaria de las obligaciones que eventualmente se generaran de la investigación tributaria adelantada contra la Corporación Interamericana de Servicios – CIS. La ponencia señaló que tales actos no son demandables ante la Jurisdicción, porque se profirieron en desarrollo del deber de la administración de comunicar la existencia de la actuación administrativa de determinación del impuesto, la cual no había concluido, razón por la que no se trataba de actos definitivos, sino de simple información sobre la vinculación a un trámite administrativo, pero que no definían alguna situación jurídica particular.
Extracto: “2.2. Revisado el escrito de la demanda, encuentra el despacho que la misma tiene como objeto cuestionar actos preparatorios o de trámite y, por lo tanto, debe ser rechazada. Tal afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones: 2.2.1. Los actos administrativos que ahora se demandan se profirieron en el marco de una actuación administrativa - proceso de determinación del impuesto - que aún no ha concluido, como lo afirmó la parte demandante.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el objeto de dicha actuación administrativa es la modificación de las liquidaciones privadas presentadas por la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS), persona jurídica de la que hace parte la Universidad Pontifica Bolivariana. 2.2.2. En ese sentido, se tiene que los actos demandados se expidieron con fundamento en los artículos 793 del ET y 37 del CPACA, en desarrollo del deber de la administración de comunicar la existencia de una actuación administrativa.
Lo que pretende la administración es comunicar la existencia de un procedimiento administrativo de fiscalización y eventual determinación oficial de impuestos, donde puede verse comprometida la parte actora como deudora solidaria.
El oficio sólo le indica que puede ejercer sus derechos como litisconsorte dentro del proceso de revisión del impuesto, pero no la determinación de alguna situación jurídica particular y concreta que tenga causa directa y eficiente en el mismo o que, ponga fin a una actuación que apenas se está iniciando y donde podrá alegar las razones expuestas en la demanda u otras, si se llegare a determinar oficialmente el impuesto y se dedujera definitivamente su responsabilidad. 2.2.3.
Todo, se repite, porque el efecto se generaría con la expedición de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Podría pensarse, incluso, en la hipótesis en la que a la CIS no se le imponga ninguna obligación tributaria, situación ante la cual el perjuicio que se alega no se habría concretado y, por lo tanto, no habría lugar a ejercer ningún medio de control ante el juez de lo contencioso administrativo. 2.2.4.
El despacho considera que el acto administrativo a demandar es el que se profiera cuando concluya el procedimiento administrativo de determinación que inició la entidad demandada -DIAN - en contra de la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS). El que aquí se demanda es un simple acto de comunicación y, por lo tanto, no puede tenerse como un acto administrativo susceptible de ser demandado, ya que tiene como objeto informar sobre la vinculación a un trámite administrativo, pero no contiene, en sí mismo, una decisión que defina la situación jurídica particular de la institución educativa demandante, toda vez que comunicar es “[...] simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuación administrativa [...]” (T-215 de 2006)”.
Auto de 1° de octubre de 2014. Exp. 11001-03-27-000-2014-00041-00 (21170) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Superindustria sancionará a quienes no renueven su matrícula mercantil
El Gobierno Nacional expidió el pasado 11 de julio de 2014, la Ley 1727, mediante la cual se reformó el Código de Comercio, se fijaron normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la de ordenar a las Cámaras de Comercio, que en abril de cada año, reporten ante la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de los comerciantes que incumplieron con su deber legal de renovar la matrícula mercantil, con el fin de que la Entidad pueda adelantar las respectivas investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar.
Los comerciantes que no cumplan con esta obligación podrán ser sancionados por la Superintendencia de Industria y Comercio con multas de hasta DIECISIETE (17) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), es decir, DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.953.950.oo), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992.
En este orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un llamado especial e invita a los comerciantes, para que antes del 31 de marzo de 2015, se pongan al día con su obligación legal de renovar su matrícula mercantil y la de sus establecimientos de comercio, y así evitar las respectivas sanciones.
El único requisito para renovar la matricula mercantil es dirigirse a la respectiva cámara de comercio, diligenciar el formulario de renovación y cancelar los derechos de matrícula correspondiente. Los comerciantes también pueden consultar con su cámara de comercio sobre el procedimiento para efectuar este trámite de manera virtual.