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La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dispuso el formulario 2593 para la presentación y pago del anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación (RST), correspondiente a los primeros 8 meses del año gravable 2019.

 

Los contribuyentes que optaron por este nuevo régimen de tributación, podrán cumplir con su obligación ingresando a www.dian.gov.co, en la opción usuarios registrados, y diligenciar el formulario recibo electrónico SIMPLE F2593.

 

Una vez guardado y presentado, la plataforma le permitirá generar el recibo oficial de pago de impuestos nacionales F490, con el concepto de pago 27-SIMPLE. Paso seguido, podrá realizar el pago electrónicamente desde cualquiera de los 13 bancos autorizados*, o imprimir dos ejemplares del recibo para hacerlo de manera presencial en el banco.

 

Cuántos contribuyentes pertenecen al RST
A la fecha, 8.050 contribuyentes se encuentran inscritos en el RST. Es importante resaltar que el pasado 16 de septiembre venció el plazo para que los contribuyentes que contaban con Registro Único Tributario (RUT) y estaban interesados en optar por este régimen, realizaran la actualización de su RUT y se inscribieran. Quienes no lo hicieron, podrán acogerse entre el 1 y el 31 de enero de 2020.

 

Los contribuyentes que no cuentan con inscripción en el RUT podrán hacer parte del RST en cualquier momento, sólo deben gestionar ante la DIAN la inscripción en el RUT, indicando su interés en ello.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, publicó para comentarios el Grupo Técnico de Trabajo (GTT) 74, que corresponde al proyecto de norma de modificaciones a la NIIF 17 emitido por el IASB. Este es el organismo de encargado de la emisión de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF.
 
El Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF), cuyo representante por Colombia es el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), ha conformado el Grupo Técnico de Trabajo 74 (GTT 74) para analizar esta temática y presentar una posición unificada por Latinoamérica ante el IASB.
 
El CTCP ha publicado el documento en español acerca del Proyecto de Norma - Modificaciones a la NIIF 17, el cual contiene diez (10) preguntas, acompañado además de una presentación para su mejor comprensión y entendimiento. Sobre dichas inquietudes, las cuales fueron planteadas por el IASB, atentamente pedimos el envío de comentarios a las siguientes direcciones de correspondencia electrónica: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.,Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. antes del 23 de septiembre de 2019.
 
El CTCP, consolidará los comentarios recibidos, preparará y presentará la postura colombiana en las reuniones del grupo de trabajo del GLENIF. También evaluará si es viable remitir directamente al IASB las conclusiones y comentarios recibidos en el proceso de consulta pública.
 
Los documentos relacionados con el aludido proyecto de interpretación pueden ser consultados haciendo clic aquí.

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las comercializadoras de energía eléctrica se incluyen todos los componentes tarifarios de la factura, porque la ley no dispone la exclusión de ninguno, salvo que se acredite la relación entre el componente que se pretende detraer de la base y la actividad complementaria que se retribuye con el mismo y respecto de la cual se paga ICA de manera independiente.

 

Síntesis del caso: Se anularon parcialmente los actos administrativos en los que el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años 2005 a 2007, de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por la actividad de comercialización de energía. La Sala ordenó al municipio que liquidara de nuevo el impuesto, según lo dispuesto en el fallo de primera instancia y en lo que no fue apelado, con la inclusión de los ingresos por la contribución de solidaridad y por facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado en su territorio, porque concluyó que en la base gravable del ICA a cargo de las comercializadoras de energía eléctrica se incluyen todos los componentes tarifarios de la factura, dado que la ley no dispone la exclusión de ninguno, salvo que se acredite la relación entre el componente que se pretende detraer de la base y la actividad complementaria que se retribuye con el mismo y respecto de la cual se paga ICA de manera independiente.

 

Problema jurídico 1: ¿En la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas comercializadoras de energía eléctrica a usuarios finales se incluyen los ingresos que recibió por compra de energía durante el año 2007?

 

Tesis 1: “[L]a Sala debe precisar que, en su calidad de comercializador a usuarios finales, esto es, prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la actora está obligada a pagar el ICA respecto del promedio mensual facturado, tal como lo ordena el inciso 1º, artículo 51 de la Ley 383 de 1997, norma especial que regula la materia. Repárese en que, la disposición no excluye de dicho promedio ningún componente de la factura. De ahí que, la base gravable para los prestadores del servicio público domiciliario está compuesta por la totalidad de los factores allí liquidados. Lo anterior supone que la posibilidad de deducir del promedio mensual facturado, algún elemento, está sujeta a la efectiva acreditación de que se trata de un componente tarifario que retribuye una actividad complementaria respecto de la cual se paga ICA de manera independiente. Esto, con el fin de evitar que “los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos… se grav[en] más de una vez por la misma actividad”. En ese sentido, la carga de la prueba corresponde a la sociedad actora, que debe acreditar la relación entre el componente tarifario que pretende detraer de la base gravable y la actividad complementaria que se retribuye con aquel. 3.1.3.- En el caso concreto se advierte que el tratamiento tributario cuya aplicación solicita la demandante con el fin de excluir de la base gravable los ingresos por “compra de energía”, es el previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, que se aplica a las “entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica”, según lo dispone textualmente la norma, condición que, valga precisar, no tiene la actora. La calidad de propietaria generadora corresponde a Hidrotolima SA ESP, y no se extiende a Genercauca SA ESP por efecto del contrato de mandato celebrado entre ambas, toda vez que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 hace referencia a un tratamiento tributario personalísimo y excepcional previsto para el caso de las empresas propietarias de obras o proyectos de generación de energía. Por eso, el contrato de mandato comercial u otra forma de intermediación no permiten extender a la actora dicho tratamiento tributario (…) Como puede verse, se trata de labores de representación, que no suponen propiamente la realización de la actividad de generación, y en consecuencia, no convierten a la actora en un agente generador. 3.1.4.- En esa medida no es posible concluir, como propone el apelante, que genera la energía distribuida a los usuarios del Municipio de Yumbo, y que, por lo tanto, el componente de “compra de energía” no hace parte de la base gravable del Ica”.

 

Problema jurídico 2: ¿En la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas comercializadoras de energía eléctrica a usuarios finales se incluyen los valores que recaudó por concepto de la contribución para subsidios de los estratos 1, 2 y 3?

 

Tesis 2: “[L]a Sala precisa que los recursos recibidos por concepto de la contribución de solidaridad no solo deben hacer parte de su facturación, sino que, hacen parte de los ingresos que la actora percibe de manera correlativa por la prestación del servicio a los usuarios beneficiarios del subsidio. En efecto, la contribución de solidaridad creada por la Ley 142 de 1994 es desarrollo del principio de solidaridad que rige en materia de servicios públicos domiciliarios, y tiene por finalidad financiar un porcentaje de la facturación del servicio prestado a los estratos 1, 2 y 3 (...) No puede perderse de vista que aunque en principio, las ESPD actúan como recaudadoras de la contribución de solidaridad, por virtud de la ley, estas pasan a ser acreedoras de los recursos percibidos por dicho concepto, cuando estos, ya en su calidad de subsidio, entran a formar parte del pago del servicio prestado a los estratos beneficiados (…) 3.2.3.- En conclusión, en vista de que la contribución de solidaridad es aplicada de manera directa a la facturación del servicio prestado por la empresa de servicios públicos domiciliarios, esta hace parte de la base gravable, razón por la que, no existe fundamento legal para excluirlo”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 de mayo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 76001-23-31- 000-2009-01178-01 (20993).

De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, El valor del usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos hace parte de la base gravable del impuesto al patrimonio del padre, toda vez que lo incrementa al existir un aprovechamiento económico de su parte sobre el peculio adventicio ordinario de los hijos.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN liquidó oficialmente de aforo el impuesto al patrimonio del año 2008 de un contribuyente que presentó la declaración de renta del año gravable 2006 con un patrimonio líquido superior a tres mil millones, en razón de que en el mismo incluyó el 50% del valor de usufructo legal de los bienes de sus hijas menores de edad. La Sala concluyó que el demandante sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, porque el valor del usufructo legal de los bienes de los hijos incrementa el patrimonio líquido de los padres, por lo que, al liquidar el tributo, al patrimonio del padre se le debe sumar el del hijo sobre el cual ejerce el derecho de usufructo. Lo anterior, porque en materia tributaria el usufructo no tiene la connotación de mera tenencia que para el efecto prevén las normas civiles, sino de posesión, entendida como el aprovechamiento económico del bien, de tal manera que se presume que el usufructuario lo aprovecha en su beneficio y, en esa medida, ese valor incrementa su patrimonio.

 

Problema jurídico: ¿Es responsable del impuesto al patrimonio en el año 2008, una persona que en su declaración de renta del año 2006 determinó un patrimonio líquido de $4.368.442.000, en el que incluyó el 50% del patrimonio de sus hijas menores de edad?

 

Tesis: “Según sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1972, expediente 2072, Consejero Ponente Hernando Gómez Mejía, los padres tienen el usufructo del peculio adventicio ordinario de sus hijos, pero no es para su lucro personal, sino para que atienda a la crianza, educación y establecimiento de sus hijos. Adicionalmente, la relación que tienen los padres respecto a los bienes de sus hijos como usufructuarios, es la de meros tenedores de acuerdo al artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño. Sin embargo, la Sala Advierte que el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión. (…) [L]a normativa tributaria no centra el concepto de posesión en el ánimo de señor y dueño como en la normativa civil, sino en el aprovechamiento económico del bien, de acuerdo al artículo 263 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo al Estatuto Tributario, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario. Se observa que a pesar de que la referida sentencia data del 15 de septiembre de 1972, las normas del Código Civil y del Estatuto Tributario a las que se refiere no han sido modificadas, por tanto el criterio expuesto sigue vigente respecto al impuesto al patrimonio (…) De acuerdo al criterio expuesto, en cuanto al impuesto al patrimonio, el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos (…) Las (…) pruebas son suficientes para determinar que el actor ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas, por lo que era obligación presentarlos en su declaración de renta, además de ser los bienes declarados susceptibles de incrementar el patrimonio líquido del actor (…) Ahora bien, una vez aclarado que la demandada procedió correctamente al tomar en cuenta el valor del patrimonio líquido declarado por el actor en su declaración de renta del año 2006, y al establecerse que el actor no probó que existiera una reducción de su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, la Sala aclara que el actor sí es responsable del impuesto al patrimonio por el año 2008”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, radicación: 25000-23-37-000-2014-01286-01 (23040).

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, publicó para su consulta y guía la Orientación Técnica No. 17 de Revisoría Fiscal para pequeñas entidades. El documento tiene fundamento técnico en los estándares de aseguramiento NIA 700 y NIA 701.
 
El documento contiene modelos de dictamen para revisores fiscales de entidades que no cotizan en bolsa o no son de interés público. Es decir,  para aquellas que no hacen parte del Grupo No.1. La orientación otorga herramientas para emitir y soportar el dictamen sobre los estados financieros (aseguramiento) y otras responsabilidades denominadas fiscalización.
 
La expedición de la orientación se da en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 302 de 2015, que define que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (en adelante el CTCP), desarrollará orientaciones, para la aplicación de los informes emitidos por el Revisor Fiscal, en particular para aquellos que no aplican de forma obligatoria o voluntaria las NIA e ISAE.

 

Consulta el documento haciendo clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recordó que el próximo 25 de septiembre vence el plazo otorgado por la Ley de Financiamiento (Ley 1943 de 2018), para aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que a 1 de enero de 2019 posean activos omitidos o pasivos inexistentes, para que declaren, liquiden y paguen el impuesto de normalización tributaria.

 

José Andrés Romero, Director General de la DIAN, invitó a los colombianos a aprovechar esta gran oportunidad, jugarle limpio al país y formalizar su situación fiscal, liquidando una tarifa del 13%, en el Formulario 445, antes que la Entidad inicie los procesos de fiscalización correspondientes, aplicándoles en la declaración de renta una sanción de inexactitud del 200% del mayor valor de impuesto a cargo determinado (Numeral 1 del Art. 648 del Estatuto Tributario).

 

El funcionario recordó que la Administración Tributaria está en un proceso de transformación, donde se vienen haciendo grandes esfuerzos para brindar herramientas, y canales modernos y ágiles para facilitar trámites, garantizando que, bajo los propósitos de cercanía con el ciudadano y la legitimidad, los contribuyentes tengan plena confianza en una Entidad que trabaja para facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y construir una Colombia Más Honesta.

 

José Andrés Romero se mostró confiado en la oportuna respuesta de los colombianos a esta invitación y a que eviten además de las sanciones monetarias, sanciones penales derivadas de estos actos. Recordó igualmente que la DIAN cuenta con información privilegiada proporcionada por otras jurisdicciones, mediante la cual se tiene conocimiento de activos en el exterior o declarados inexactamente (incluidas cuentas bancarias), los cuales no han sido reportados o han sido reportados por montos inferiores por parte de los contribuyentes colombianos en sus declaraciones de renta.

 

El Director de la DIAN afirmó que “los activos de los contribuyentes que sean objeto de este impuesto, para efectos patrimoniales, deberán incluirse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario - año gravable 2019, y de los años siguientes, cuando haya lugar a ello, y dejarán de considerarse activos omitidos".

 

Intercambio de información con Panamá
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, DIAN, el Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá y la Dirección General de Ingresos de ese país, sostuvimos una reunión de acercamiento con resultados positivos en Panamá el pasado 2 de septiembre, en la que reiteramos el compromiso de ambos países con la transparencia fiscal internacional, la colaboración mutua y el intercambio efectivo de información para fines fiscales.

 

En próximos días recibiremos la visita del equipo técnico del Gobierno Panameño, para acordar el plan de trabajo que lleve a la implementación de la Convención Multilateral para la Asistencia Administrativa Mutua en materia Fiscal (MAC) y el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para CRS (MCAA), de tal forma que se garanticen las condiciones para el intercambio automático de información financiera entre ambos países, antes del mes de marzo del año 2020. En su momento emitiremos un comunicado conjunto a la opinión pública.

 

Lo anterior, es una buena noticia para la Administración Tributaria, y ratifica la invitación que estamos haciendo a los colombianos con activos no declarados en el exterior, a que se acojan a la Normalización Tributaria y se pongan la camiseta del país para construir una Colombia más honesta.

Entre enero y agosto de 2019 el recaudo bruto de los impuestos nacionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fue de $105,61 billones, lo que representa un crecimiento del 10.5% en relación con el mismo período de 2018, cuando se alcanzó la suma de $95,57 billones.

 

Este resultado se explica, en primer lugar, por el comportamiento del recaudo por Retención en la Fuente a título de Renta, que sumó $34,52 billones el cual, comparado con el mismo período de 2018, en el que se lograron $30,76 billones, representa una variación de 12.2% y una contribución de 3.9% a la variación.

 

En segundo lugar, se ubicó el crecimiento del recaudo por concepto de tributos aduaneros, mostrando un aumento de 16.9% con respecto al mismo período de 2018, en el que se logró un recaudo de $14,20 billones, mientras que en 2019 fue de $16,59 billones, con una contribución a la variación de 2.5%.

 

De manera agregada, el recaudo bruto de los tributos asociados a la actividad económica interna alcanzó la suma de $89,02 billones, lo que representa una variación nominal de 9.4% frente al 2018 en el que ingresaron $81,37 billones.

 

Por último, es importante mencionar que el recaudo obtenido mediante el pago de las obligaciones a través del uso de los títulos de devolución de impuestos – TIDIS, registró un valor de $5,24 billones.

 

Agosto
El recaudo bruto de los impuestos administrados por la DIAN en agosto fue de $9,68 billones, lo que representa un crecimiento del 8.3%, en relación con el mismo período de 2018, cuando se alcanzó la cifra de $8,94 billones. Este crecimiento se soporta principalmente en el comportamiento del recaudo de la retención en la fuente a título de renta y los tributos aduaneros, que en conjunto aportaron el 68.5% del total recaudado.

 

Por concepto de Retención en la fuente a título de renta, se recaudaron $4,31 billones, que comparado frente al mismo período de 2018, representa un aumento de 8.9% y una contribución a la variación de 4.0 puntos porcentuales, es decir, que del 8.3% de crecimiento, este concepto contribuyó con 4.0%.

 

Similar desempeño presentó el recaudo de los tributos aduaneros, que alcanzó la suma de $2,33 billones, arrojando un incremento de 12.3% en relación con 2018 y una contribución a la variación de 2.9%.

 

El 80.6% del recaudo bruto obtenido en el mes de agosto se concentró en tres conceptos: la retención en la fuente a título de renta con 44.5%, los tributos aduaneros con el 24.0% y el impuesto de renta con el 12.1%, de participación.

 

Recaudo por Gestión
En agosto se adelantó la octava jornada “Al día con la DIAN le cumplo al país", en cuyo desarrollo se adelantaron 3.322 acciones del Plan de Cobro sobre cartera vencida en cuantía de $235.172 millones. Estas acciones comprendieron: embargos e investigación de bienes.

 

La ejecución del Plan de Cobro de 2019, ha coadyuvado para que en el período enero – agosto se haya alcanzado un recaudo por gestión de $8 billones, lo que representa una variación de 26,7% en relación con el mismo período de 2018, en el que se había obtenido ingresos por $6,26 billones.

La Superintendencia de Sociedades publicó los conceptos jurídicos emitidos por la oficina jurídica de la entidad durante el mes de agosto, en respuesta a las consultas realizadas por los usuarios.

 

Para conocer la recopilación completa, haga clic aquí.

Este viernes 13 de septiembre vence el plazo para pagar la tercera cuota del Predial. La Administración espera recaudar $11.000 millones por este concepto.

 

El beneficio del pago por cuotas en la ciudad alcanza a la fecha un recaudo de 31.000 millones de pesos, de los 64.000 millones fijados como meta para 2019, cifra que equivale al 48 % del total esperado para el año completo.

 

Este viernes, cuando se cumple el plazo para hacer el pago de la tercera cuota, la Administración espera recaudar alrededor de 11.000 millones de pesos, provenientes los más de 38.000 predios que se acogieron al beneficio.

 

La Secretaria de Hacienda, Beatriz Elena Arbeláez agradece a los contribuyentes que han sido cumplidos con la ciudad y llama la atención a los dueños de 6.700 predios que permanecen en mora, de los cuales 4.000 no han pagado ni siquiera la primera cuota.

 

“La ciudad ha dejado de recaudar por estos contribuyentes morosos una cifra cercana a los 4.600 millones de pesos, que serían de gran utilidad para continuar avanzando en el desarrollo de importantes obras que necesita Bogotá”, afirma la Secretaria de Hacienda, quien reitera que los intereses moratorios son diarios, con lo cual se pierde el beneficio que ofrece este sistema.

 

Los recibos para el pago del predial por cuotas están disponibles en la Oficina Virtual de la Secretaría de Hacienda, ingresando al portal web haciendabogota.gov.co, con los datos del usuario y la clave. El sistema le indica los pasos a seguir para imprimir la factura o pagarla en línea con tarjeta débito o crédito, a través del botón ‘Pague Aquí’. También, se puede pagar desde celulares y otros dispositivos móviles, descargando el aplicativo HaciendaBogotá de las tiendas Apple y Android.

 

El vencimiento de la cuarta cuota es el viernes 8 de noviembre.

El Ministerio de Hacienda publicó el Proyecto de Decreto para comentarios hasta el 21 de septiembre 2019 "Por el cual se reglamentan los artículos 800-1 del Estatuto Tributario y 285 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el título 6 a la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a obras por impuestos.

 

Para conocer el proyecto de decreto, haga clic aquí.

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