Que las resoluciones anticipadas son actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de la normatividad vigente, emite un concepto vinculante para una mercancía y/o una operación comercial. Estas brindan certeza a los importadores para llevar a cabo sus operaciones de comercio exterior.

 

Su uso promueve la aplicación uniforme de la legislación aduanera, relaciones de confianza entre la DIAN y los importadores, facilita el trabajo del aforador, y brinda un marco transparente que estimula el cumplimiento de la normatividad aduanera. Las resoluciones anticipadas fueron reglamentadas a través de la Resolución No. 000041 de 2016.

 

Los importadores, exportadores, productores y particulares legitimados que estén interesados en solicitar una resolución anticipada pueden consultar el formato e instructivo de diligenciamiento en el enlace http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/FormFormularios?openForm, año 2016.

 

El formato FT-OA-2354, para solicitar resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria, también reemplaza el formato FT-OA-1881 que se venía utilizando para la solicitud de resoluciones de clasificación a petición de cualquier interesado.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución 13475 de 2016, por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.

 

Para conocer el texto completo de esta Resolución de la Superservicios, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Viernes, 10 Junio 2016 16:09

En mayo DIAN recauda $13 billones

Durante el mes de mayo el recaudo bruto de los impuestos administrados por la DIAN estuvo cercano a los $13 billones, de los cuales $11,4 corresponden a la actividad económica interna y los restantes $1,5 billones están asociados al recaudo de tributos externos en las operaciones de comercio exterior.

 

Sobresale el crecimiento de 3.9% del recaudo del Impuesto al Valor Agregado IVA que ascendió a $3.9 billones y que refleja un buen desempeño de las ventas del bimestre marzo-abril.

 

Enero-mayo
En lo corrido del año el Recaudo Bruto acumulado de los impuestos administrados por la DIAN alcanzó la cifra de $57,3 billones, valor que representa una variación nominal de 3.1% respecto a igual período de 2015, en el que se logró recaudar la suma de $55,6 billones.

 

Esta variación se debe principalmente al comportamiento del recaudo por retención en la fuente a título de renta, IVA y timbre, que presentó un incremento de 7.9% pasando de $14,6 billones en 2015 a $15,8 billones en 2016, revelando una participación de 2.1% en la variación, lo que significa que, de los 3.1 puntos porcentuales que creció el recaudo del período Enero – Mayo de 2016 con relación al mismo lapso de 2015, la retención en la fuente explica 2.1 puntos porcentuales.

Le siguen el Impuesto al valor agregado IVA con un recaudo de $ 13 billones y crecimiento de 2.3% en el período enero-mayo con una contribución a la variación de 0.5%. El Impuesto a la Gasolina creció 18.8% y una contribución a la variación de 0.4, mientras que el Gravamen a los Movimientos Financieros lo hizo a una tasa de 8.6%.

 

Cabe mencionar, que los ingresos de los tributos asociados a la actividad económica interna aumentaron 3.7% frente al mismo período de 2015, mientras que los tributos asociados al comercio exterior (arancel e IVA) mostraron una leve disminución del 0.6% para el período objeto de análisis.

 

Impuesto a la riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria
Entre el 11 y el 24 de mayo vencieron los plazos para la presentación de la declaración y pago del Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria del año 2016 a una tarifa del 11.5%.

 

El patrimonio bruto declarado por las 93.028 personas naturales y jurídicas asciende a $2.128,8 billones, mientras que el Patrimonio líquido es de $ 1.005,8 billones. La base gravable del Impuesto a la Riqueza declarada en 2106 fue de $ 579,9 billones y sobre ésta se liquidó un Impuesto por valor de $ 4.4 billones, siendo la tarifa promedio 0.77%. El recaudo de la primera cuota de este impuesto (50%) ascendió a $ 2.6 billones.

 

De los 93 mil declarantes, 3.019 normalizaron activos omitidos y pasivos inexistentes, correspondiendo 282 Personas Jurídicas y 2.737 Personas Naturales, que declararon $2.9 billones de activos omitidos en el exterior; $465 mil millones de activos omitidos en el país; $26.253 millones de pasivos en el exterior y $272.306 millones de pasivos en el país. Se normalizaron en consecuencia, $3.7 billones y se liquidó un Impuesto de Normalización por valor de $423.333 Millones.

 

En el año 2015 normalizaron $3.3 billones, pagando con una tarifa del 10% $330 mil millones. En los dos años (2015-2016), se normalizaron $7.0 billones y se liquidó un Impuesto de Normalización por valor de 754 mil millones.

Viernes, 10 Junio 2016 16:07

DIAN alerta sobre falsos remates

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alertó a la ciudadanía sobre falsos remates de mercancías que personas inescrupulosas ofrecen, usurpando el nombre de funcionarios de la Entidad y presentando documentos de identidad ficticios y con la marca DIAN.

 

Por ejemplo, se está utilizando el nombre del funcionario Jimmy Enrique Lobo Meissel, para promover falsos remates de mercancías producto de las aprehensiones realizadas, donde se solicita la consignación de dinero.

 

La DIAN recomienda a la ciudadanía abstenerse de consignar dineros a supuestas cuentas del Estado, y recuerda que si tienen información de posibles engaños o falsos remates, pueden comunicarse a las líneas nacionales de información con costo 019005550993 y 019001115462 o ingresar la denuncia al siguiente enlace: http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html

 

Finalmente, se reitera a los ciudadanos que pueden consultar en el portal de Internet, en el enlace
http://www.dian.gov.co/contenidos/ventas/ventas.html donde aparece el listado de inmuebles, mercancías y vehículos que se encuentran en proceso de venta, y de esta evitarse engaños y estafas.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado agrupó en un fallo tres sentencias sobre impuestos y aranceles

 

a. Cuando el perfeccionamiento del contrato de compraventa se realiza en el exterior no hay lugar a gravarlo con el impuesto de industria y comercio por actividad comercial.

 

Síntesis del caso: Una sociedad presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres tercero a sexto del año 2006, por la comercialización de productos electrodomésticos de oficina y celulares al por mayor, realizadas en el Distrito capital. Después de una inspección, la Secretaría de hacienda de Bogotá, rechazó el descuento de la base gravable del impuesto de las “Ventas en el exterior” pues en su parecer las operaciones mercantiles no constituían en realidad una actividad adelantada fuera del Distrito Capital ni del país. Por ello mediante liquidación oficial de revisión, se calculó un mayor valor del impuesto de industria y comercio por $ 1.709.422.000 y una sanción por inexactitud de $ 2.735.073.000. La situación que dio origen al desconocimiento de los ingresos por exportaciones se produce cuando los clientes hacen el pedido a la empresa quien la transmite a la matriz en Corea, que aparece como vendedor en la respectiva orden de compra. Esta a su vez remite la mercancía a su subordinada en Colombia, en calidad de consignatario. La sociedad colombiana endosa los conocimientos de embarque o B.L. a los compradores en Colombia, los que a su vez se encargan de la legalización de la mercancía, y como tal presentan las declaraciones de importaciones y andinas de valor.

 

Extracto: “…Los clientes en Colombia, hacen la solicitud de pedido o compra a Samsung Electronics Colombia S.A. Esta última, transmite la solicitud de compra a Samsung Electronics CO, Ltda (Corea), que aparece como vendedor en la respectiva orden de compra. La condición de vendedor de la empresa coreana, se ratifica con las facturas comerciales y sus respectivas listas de embalaje, en las que ésta se identifica como vendedor. Figura como consignatario, la filial de Samsung en México, que es además, regional de la matriz. Samsung Corea remite la mercancía a su subordinada en Colombia, tal como se desprende de los manifiestos de carga. Esa remisión, se hace en calidad de consignatario, no de comprador, pues así se precisa en la casilla “consignee´s name and adress” (nombre y dirección del consignatario).Samsung de Colombia endosa los conocimientos de embarque o B.L. (Bill of landing) a los compradores en Colombia, los que a su vez, se encargan de la legalización de la mercancía. Para el efecto, presentan las respectivas declaraciones de importación y las declaraciones andinas del valor. La dinámica de la operación descrita, muestra con claridad que el negocio jurídico de compraventa de equipos celulares, que es la actividad que pretende gravarse, no ocurre en Bogotá, es decir, el contrato no se celebra o nace en el territorio distrital, pues el acuerdo sobre el precio, la cosa y demás elementos del contrato, esto es, su perfeccionamiento, tiene lugar en el exterior. Sobre el particular, no puede perderse de vista, de acuerdo con las premisas fijadas en el punto 4) de esta providencia, que, como la actividad que pretende gravarse es la comercialización y/o venta de productos, lo importante para que se configure el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, es el territorio en que se perfecciona el negocio jurídico de la compraventa. Y, según la regulación civil y comercial, el perfeccionamiento del contrato se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio:…Así las cosas, no cabe duda de que la venta de los equipos celulares se perfecciona y celebra en el exterior, esto es, por fuera del Distrito Capital. Luego, dicha actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio por las autoridades distritales, toda vez que no es en su jurisdicción donde concurren los elementos del contrato, en otras palabras, donde se realiza el hecho generador.

 

b. Las actividades realizadas en las zonas francas no gozan de los beneficios de la Ley 1004 de 2005 para los impuestos nacionales y, por tanto, están gravadas con el impuesto de industria y comercio.

Extracto: “…Partiendo de la naturaleza territorial del impuesto de Industria y Comercio, es claro, que son los respectivos Distritos y Municipios, los competentes para regular, conforme a la ley, aspectos tales como los tratamientos especiales. Por eso, el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002, en desarrollo de las facultades derivadas de la titularidad que ostenta respecto del impuesto, precisó que el impuesto de Industria y Comercio solo se causaría por actividades desplegadas en su jurisdicción, e incluso, previó en su artículo 44, los requisitos para excluir de la base gravable, aquellos ingresos que no sean generados en el Distrito, señalando, que “el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”. De esta manera, excluyó a las actividades realizadas por fuera del Distrito, de la imposición tributaria, en aplicación precisamente, de la territorialidad de los tributos municipales. Eso explica, que leyes como la 1004 de 2005, que consagran beneficios para tributos de orden nacional, no puedan excluir del impuesto de Industria y Comercio a los usuarios de las zonas francas. La mencionada Ley 1004 delimitó el concepto de “zona franca”, señalando, que se trata de un área geográfica dentro del territorio nacional, donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, sujetas a una regulación especial. El efecto principal de ese tratamiento especial, consiste, en que las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional, para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, es decir, aquellos que son de orden nacional…En relación con el primer argumento del recurso de apelación, la Sala considera que le asiste razón al ente demandado, al afirmar que las actividades que se realizan en zona franca del Distrito de Bogotá, sí están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. Todo, porque de acuerdo con las precisiones hechas en el punto 4) de esta sentencia, la aplicación del régimen especial de zona franca al impuesto de Industria y Comercio es improcedente, en vista de que se trata de un gravamen local, cuya regulación, incluyendo lo atinente a la concesión de prerrogativas, corresponde a las autoridades de los respectivos entes territoriales, pues se repite, así lo ordenó expresamente la Constitución (artículo 294). En ese orden de ideas, como quiera que en el Distrito Capital no existen exclusiones relativas a la causación de tributos en zona franca, no es válido extender los efectos del régimen establecido en la Ley 1004 de 2005 para tributos nacionales, para considerar que esas zonas no hacen parte del territorio aduanero y en consecuencia, que las operaciones que allí se realizan, no están gravadas con ICA.

 

c. Si el emplazamiento para corregir se expide estando en curso una inspección tributaria, no se suspende el término para notificar el requerimiento especial, por ser aquella una constatación directa de los hechos que prevalece sobre una prueba indiciaria como lo es el emplazamiento.

Extracto: En efecto, de acuerdo con el criterio actual de la Sala, adoptado en la sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 19382, la cual se reitera, el emplazamiento formulado estando en curso una inspección tributaria, o después de su realización, no suspende el plazo para notificar el requerimiento especial. La tesis tiene como fundamentos, los siguientes: a) El requerimiento especial debe proferirse dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Este plazo, puede suspenderse por virtud del auto que decreta una inspección tributaria (por tres meses), o por la expedición de emplazamiento para corregir (por un mes); b) La finalidad del emplazamiento, es la de exhortar al contribuyente o responsable para que corrija su declaración, a fin de evitar la imposición de sanciones más gravosas y precaver un eventual pleito. En esas condiciones, es razonable que se suspenda por un mes el plazo previsto para proseguir la actuación administrativa; c) La inspección tributaria es una forma propia de la etapa conminatoria subsiguiente al periodo persuasivo previsto para corregir la declaración privada. Por lo tanto, si la administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, realiza una inspección tributaria, no tiene sentido que adicionalmente emplace, pues en ese punto del procedimiento de fiscalización, el contribuyente, ya enterado de los cuestionamientos de la administración, puede corregir por iniciativa propia, en las condiciones y en el plazo que la legislación tributaria prevea. A lo anterior puede agregarse, que la inspección tributaria, a diferencia del emplazamiento para corregir, implica la constatación directa de los hechos que interesan al proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se trata entonces, de un medio de comprobación cierta (no indiciaria) de la exactitud de las declaraciones, respecto de la efectiva existencia de los hechos gravables declarados y del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. Por el contrario, el emplazamiento para corregir supone la posibilidad de que sea el contribuyente el que modifique la liquidación privada, antes de que la administración adelante otra serie de actividades para dilucidar los indicios que tiene en ese momento, cumpliéndose así, con la máxima de “a menor actividad de la administración, menor sanción”. Por eso, la expedición del emplazamiento, cuando se ha adelantado inspección tributaria, y la administración cuenta con elementos para determinar en forma cierta (no indiciaria), que el gravamen declarado es distinto al que en su criterio, se causó, no consulta, ni es acorde con la finalidad de esta figura. En consecuencia, no es válido que después de llevar a cabo una inspección tributaria, la administración haga uso del emplazamiento para corregir, que como se vio, es propio de un estado de duda o de mera aproximación a la realidad fáctica, contable y jurídica del gravamen declarado.

 

Sentencia de 18 de febrero de 2016 Exp 25000-23-27-000-2010-00209-01 (19.041), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

* Salvamento de voto de la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 5144, por medio del cual dio respuesta a la siguiente pregunta:

 

“Aunque sabemos que conforme a la regulación comercial los estados financieros de la Fundación Universitaria San Martín a diciembre de 2014 no están debidamente certificados, por la ausencia de la firma del representante legal de la época, ¿Pueden considerarse los Estados Financieros firmados por el contador público, auditados y dictaminados por el revisor fiscal como los estados financieros oficiales de la Fundación a 2014, toda vez que en el dictamen se advierte la mencionada limitación en el enlace?”

 

Para conocer la respuesta de la CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió un Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual sostuvo que el pago del impuesto predial de los bienes fideicomitidos le corresponde a la sociedad fiduciaria en la medida que existan recursos en el patrimonio autónomo.

 

Síntesis del caso: La Secretaría de Hacienda de Bogotá libró mandamiento de pago contra una sociedad fiduciaria por valor de $ 249.031.000 correspondiente al impuesto predial unificado, sanciones y actualización de sanciones del año gravable 2000. Contra ese acto, la fiduciaria propuso excepciones relacionadas con la violación del derecho de defensa por no librarlo y notificarlo en debida forma, al no remitirlo a quien figura como representante legal, además que debió especificar cada uno de los fideicomisos respecto de los cuales se incumplió con la obligación de pagar el impuesto. Adujo también que se violó el artículo 1233 del Código de Comercio al no considerar el principio de separación patrimonial, según el cual los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto de activo del fiduciario. Afirma que se violó el artículo 82 de la Ley 488 de 1998 porque el mandamiento de pago se libró en contra de la fiduciaria y no de los patrimonios autónomos. Precisó que conforme a los artículos 6 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 y 25 del Decreto 807 de 1993 que señalan que el impuesto predial que se cause en el Distrito Capital por los inmuebles de un patrimonio autónomo lo debe pagar el fideicomitente.

 

Extracto: “….Tratándose de los patrimonios autónomos, habida cuenta de que carecen de personería jurídica, el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 1999, dispuso lo siguiente: Artículo 6º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. Adicionase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo: Artículo 11-1º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre…. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes…”…La Sala ha precisado que de la norma transcrita se establecen las obligaciones formales tributarias a cargo de las fiduciarias y la forma de cumplir la obligación sustancial de pago de los tributos administrados por el Distrito Capital, así: Presentación de las declaraciones tributarias correspondientes respecto de cada uno de los patrimonios autónomos. Pago de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, que es responsabilidad directa y exclusiva de la fiduciaria. Pago de los impuestos distritales con «cargo a los recursos del fideicomiso» y, en caso de que estos «sean insuficientes», responderán solidariamente los «beneficiarios» por tales impuestos, retenciones y sanciones. En esas condiciones, la Sala advierte que las sociedades fiduciarias tienen reguladas expresamente en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, las obligaciones tributarias a cargo, respecto de los patrimonios autónomos que administren. En cuanto a la obligación de pago del impuesto, si bien en primera medida corresponde realizarlo a la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo, tal obligación está condicionada a que existan recursos en el patrimonio autónomo pues de no existir, entran a responder los beneficiarios, pero sin que la norma establezca solidaridad entre la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo y el beneficiario, sino subsidiariedad en la responsabilidad exclusiva del beneficiario.

 

b. En una fiducia el pago del impuesto se hace con los recursos del patrimonio autónomo, pero el pago de las sanciones es con cargo al patrimonio de la sociedad fiduciaria.


Extracto: “…Como se precisó en el acápite referido a la responsabilidad de las sociedades fiduciarias, en materia del impuesto predial, éstas responden con su propio peculio por el incumplimiento de la obligación de declarar. Y como en su calidad de administradoras de los patrimonios autónomos los representan, las fiduciarias tienen que hacer las gestiones necesarias para pagar el impuesto predial contra los recursos derivados del propio patrimonio autónomo. En ese entendido, las liquidaciones provisionales bien podían formularse contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS o como ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a secas, esto es, sin necesariamente aludir a esa vocería, pero en el entendido natural de que obraba en esa condición. Para la Sala, el hecho de que se denomine en los actos administrativos de una o de otra forma a la misma empresa no le vulnera el derecho de defensa, ni le resta claridad al título el hecho de que se hubiera invertido el nombre, pues, se reitera, que si el acto administrativo contiene obligaciones tributarias que, en el estricto sentido de la ley, deben ser atendidas por la fiduciaria, esta sabe perfectamente que unas son obligaciones con cargo a los patrimonios autónomos [el impuesto] y otras con cargo a su propio patrimonio [sanciones]. Por lo mismo, ALIANZA FIDUCIARA S.A. bien pudo controvertir, en sede administrativa y judicial, el acto administrativo, ora en defensa propia, respecto de las obligaciones que le son directamente imputables, ora por las que tendría que responder en defensa de los patrimonios autónomos, respecto de las obligaciones que, en calidad de administrador, está en el deber de atender, pero que se cumplen con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos. Es un hecho no controvertido que las liquidaciones provisionales se encuentran en firme y, por lo mismo, son actos plenamente ejecutables. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no contradijo la validez de esos títulos por medio de la respectiva actuación judicial, esto es, mediante la interposición de las respectivas acciones judiciales.

 

Sentencia de 10 de marzo de 2016. Exp. 25000-23-27-000-2011-00053-01 (19.972) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
* Salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recuerda a los funcionarios del Estado del Orden Nacional, Embajadas y Consulados que, sin excepción, deben cumplir con las formalidades Aduaneras cuando tengan la calidad de viajeros internacionales.

 

En dicho sentido, a su regreso al país, todos los funcionarios deben diligenciar en su totalidad el formulario 530 donde se debe declarar el equipaje y las divisas o títulos representativos de éstas cuando superen los USD10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. El formulario es entregado en el medio de transporte a cada viajero o grupo familiar, según lo requiera.

 

Una vez diligenciando el formulario, se debe entregar a la autoridad aduanera en el primer puesto de control a su arribo al territorio nacional para efectos de los controles aduaneros que correspondan.

 

Las formalidades aduaneras están consagradas en el artículo 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

La Cámara de Comercio de Bogotá denunció que personas inescrupulosas están utilizando el nombre y la marca de la entidad de manera indebida para ofrecer créditos, empleos, cursos de capacitación, entre otros servicios los cuales no son promocionados ni cuentan con el apoyo de la entidad.

 

Toda la información de eventos y actividades promovidas y apoyadas por esta entidad se pueden encontrar en nuestra página web: www.ccb.org.co. No dude en contactarnos si tiene alguna inquietud acerca de nuestros servicios llamando a la Línea de Respuesta Inmediata al 3830330.

 

Es importante recordar que la usurpación de una marca protegida legalmente está catalogada como delito y por ende acarrea sanciones de tipo penal y civil.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó una guía para la inscripción en el RUT de personas naturales del régimen simplicado no obligados a Cámara de Comercio.

 

Para conocer los 10 pasos para la Inscripción en el RUT, haga clic aquí.

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