Concepto 074599, Conversión de empresa unipersonal a sociedad anónima
La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-074599 del 03 de mayo de 2016, en el cual da respuesta a una consulta sobre empresa unipersonal – conversión a sociedad anónima y a sociedad por acciones simplificada.
El texto completo del Concepto 074599 es el siguiente:
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 112334, donde plantea la siguiente consulta:
“1. Dar a conocer si es posible que una Empresa Unipersonal mute a sociedad anónima (s.a.) o sociedad por acciones simplificada (S.A.S.)
2. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para que una Empresa Unipersonal pueda convertirse en una Sociedad Anónima o Sociedad por Acciones Simplificada?
3. ¿Existen algunas limitantes legales que impidan este procedimiento?”
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o una operación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Anotado lo anterior, es oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio 220- 049533 del 11 de marzo de 2009, a través este Despacho se pronunció sobre el tema motivo de sus inquietudes:
Requisitos legales para la transformación de una Empresa Unipersonal (E.U.) a Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)
A este respecto, es preciso en primer lugar tener en cuenta que a las empresas unipersonales les son aplicables en lo pertinente las disposiciones atinentes a las sociedades comerciales (artículo 80 Ley 222 de 1995). De esta suerte, el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite la transformación de sociedades regidas por el Código de Comercio a sociedades por acciones simplificadas, resulta aplicable a las denominadas empresas unipersonales, de forma tal que estas cuentan con la posibilidad de transformarse en Sociedades por Acciones Simplificadas.
En lo que toca con los requisitos a tener en cuenta para la transformación de una empresa unipersonal en una Sociedad por Acciones Simplificada, se ha de señalar que en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la citada ley, es necesario que la empresa unipersonal no se encuentre disuelta, que el titular de su capital en ejercicio de la autonomía de la voluntad decida llevar a cabo la comentada reforma, la cual habrá de constar en documento privado SUSCRITO POR EL REFERIDO TITULAR, documento que a su vez deberá contener los estatutos del nuevo tipo societario, con las menciones mínimas a que alude el artículo 5 de la Ley 1258 que nos ocupa.
Amén de lo anterior, y bajo la premisa a la que ya se hizo referencia, por virtud de la cual a las empresas unipersonales les son aplicables en lo que sea compatible las disposiciones propias de las sociedades comerciales, se ha de anotar que para efectos de la transformación en comento, se requiere preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del empresario unipersonal de la mencionada reforma, en observancia de lo previsto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (ahora con sujeción a las reglas que correspondan según las NIIF).
Ahora bien, para el perfeccionamiento de la transformación el documento privado debe contener los estatutos sociales del nuevo tipo societario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada ley 1258, el que ha de inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la empresa unipersonal, así como en aquellos domicilios en donde la empresa tenga establecimientos de comercio.
Así mismo, en dicha reforma es necesario insertar el balance que sirvió de base para determinar el capital de la empresa, aprobado por el único socio, y autorizado por un contador público y para que la misma surta plenos efectos, se reitera, es esencial que el nuevo ente societario reúna los requisitos que le exige la ley.
Por su parte, para el caso de la transformación de EU a sociedad anónima, la respectiva reforma se protocolizará mediante escritura pública, la cual debe registrarse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente y cumplirse los demás requisitos que para este tipo societario exigen los artículos 373 y ss del Código de Comercio.
En este orden de ideas, debe confirmarse que efectivamente la empresa unipersonal puede adoptar la forma de sociedad por acciones simplificada y /o de sociedad anónima, en la medida que para ese fin se cumplan las exigencias legales que consagran las normas invocadas, sin que exista limitación alguna para efectuar dichas operaciones.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.
Conozca las Cláusulas y Prácticas Abusivas en el sistema financiero
La Superintendencia Financiera en su continua labor de protección al consumidor financiero identificó 54 cláusulas y 54 prácticas que se califican como abusivas, producto de una segunda revisión que hizo de los contratos que firman los clientes y del desarrollo de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.
Esta segunda revisión recae sobre los establecimientos de crédito y se amplía a los productos y servicios de las compañías de seguros, dada la reciente dinámica que ha tenido esta industria en el proceso de inclusión financiera.
El proceso estuvo basado en la evaluación de los motivos de quejas y de las demandas que se surten en la Superintendencia, así como en las experiencias que la misma industria ha identificado.
Que una cláusula o práctica sea calificada como abusiva, significa que se considera como no escrita, por lo tanto no tiene efectos para el consumidor financiero. En consecuencia, si cualquier consumidor identifica o detecta que una entidad incluye en los contratos cláusulas o prácticas de las definidas en la norma, no está obligado a cumplirla y en caso de que la entidad insista en aplicarla, podrá presentar su reclamación ante la Superintendencia Financiera de Colombia para impedir que se siga ejecutando.
Las cláusulas y/o prácticas más relevantes que se han identificado mediante la Circular Externa 018 de 2016, son las siguientes:
1. Las que limitan el pago anticipado total o parcial de las obligaciones sin que se advierta la posibilidad de elegir si el mayor pago se abona a capital con disminución de plazo o se abona a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.
En la práctica se pudo evidenciar que las entidades no están respetando las decisiones de los consumidores financieros en materia de la destinación de sus pagos anticipados o imponen la que más les conviene.
Con la consagración de esta cláusula no se podrá imponer un destino específico del abono que haga el consumidor financiero. Será él quien decida si el abono se hace para disminuir el plazo o el valor de la deuda. El consumidor podrá tomar esta decisión de acuerdo con sus preferencias.
2. Las que para la terminación del contrato o cancelación de un producto o servicio obliguen al consumidor financiero a cumplir requisitos mayores a los solicitados al momento de la celebración del mismo o que impongan mayores cargas o costos a los legalmente establecidos.
Muchas entidades vigiladas contactan telefónicamente a los consumidores financieros para ofrecer productos como tarjetas de crédito. Sin embargo, cuando el consumidor desea cancelar el producto, le exigen que se presente en las oficinas, radique cartas, solicitudes y otros requisitos adicionales.
Se encontró que las entidades establecen requerimientos muy bajos para la celebración del contrato pero, al momento en que los consumidores financieros desean terminarlo, se les exige una serie de requisitos que resultan dispendiosos.
3. Las que permiten descontar de manera anticipada (desde el desembolso) cuotas de créditos.
Algunas entidades vigiladas al momento de desembolsar un crédito, descuentan cuotas y le entregan al cliente el valor restante.
Por ejemplo, a un crédito de 10 millones al que se definía una cuota de 100 mil pesos, al momento del desembolsarlo se entregaban 9.9 millones sin que hubiese vencido el plazo para el pago de la primera cuota.
4. Las que exigen que el consumidor financiero debe efectuar pagos desde la fecha de aprobación de los créditos, aun cuando el desembolso de los mismos se realice con posterioridad a dicha fecha.
En línea con el punto anterior, esta norma también previene las situaciones en que se les obliga a los consumidores financieros a realizar pagos sobre créditos que no han recibido.
Es frecuente que inicie el cobro de las cuotas del crédito desde que se aprobó y no desde que efectivamente se desembolsó, lo cual constituye una situación perjudicial para el consumidor financiero.
5. Las que establecen el cobro del primer paz y salvo por cancelación total de obligaciones de crédito, incluido dentro de las tarifas a cargo de los consumidores financieros bajo la denominación genérica de certificaciones o cualquier otra semejante.
Algunos establecimientos de crédito están cobrando por el primer paz y salvo que solicita el consumidor financiero cuando termina de pagar un crédito.
Con esta norma se busca que los consumidores tengan la posibilidad de contar con dicho certificado sin que tengan que incurrir en costos o gastos adicionales.
6. Las que eximen a las entidades vigiladas de asumir la responsabilidad por aquellas consignaciones o transferencias que teniendo la posibilidad de verificar previamente con el depositante sobre la correcta titularidad del producto, recibe o ejecuta.
7. Las que omiten informar al tomador que, con ocasión de la revocatoria del seguro de que trata el art. 1071 del Código de Comercio, procede el reintegro de la prima no devengada del seguro, y/o no disponer a favor del consumidor los saldos correspondientes a la devolución de la prima no devengada.
Las entidades aseguradoras tienen la obligación de devolver la prima no devengada cuando se ha terminado un seguro antes del vencimiento de la póliza, bien sea que la terminación la realice la misma entidad aseguradora o el consumidor financiero.
Los casos más recurrentes están asociados a seguros de vehículos. Por ejemplo, si se compró una póliza con vigencia de un año por valor de 1.2 millones y al sexto mes se decide terminar la póliza porque se vendió el vehículo, la compañía de seguros debe restituir al consumidor financiero la proporción de póliza pagada que no se utilizó. En este caso sería el equivalente a los seis meses pendientes de la vigencia. Corresponde al consumidor financiero informar a la compañía de seguros dicha terminación.
8. Las que utilizan las entidades aseguradoras para exigir documentos que son irrelevantes para realizar la correspondiente indemnización.
Algunas compañías están solicitando documentos no relacionados con la ocurrencia o verificación del siniestro o su cuantía para dilatar el reconocimiento o estudio de la indemnización. Se observó que algunas aseguradoras solicitan registros civiles y otros documentos que no son pertinentes con el objeto de la reclamación.
9. Las que le permiten a las compañías de seguros revisar las condiciones de asegurabilidad sólo al momento del siniestro.
Se ha identificado que algunas compañías no realizan ninguna actividad tendiente a verificar el estado de riesgo que están asegurando (como el estado del vehículo o la salud de la persona en el seguro de vida), sino hasta que el consumidor solicita la indemnización.
10. Las que daban la posibilidad de realizar prórrogas o renovaciones de productos de manera automática.
Siempre debe mediar la aceptación previa y expresa del consumidor financiero.
Esta información fue consignada en la Circular Externa 018 de 2016 que contiene el listado con la totalidad de las cláusulas abusivas identificadas en esta segunda etapa.
Al corregir declaración de precios de transferencia procede sanción reducida
Fallando una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que Al corregirse la declaración informativa individual de precios de transferencia junto con los anexos para ser consistente con la documentación comprobatoria, procede la sanción reducida equivalente al 2 % de la sanción por extemporaneidad.
Síntesis del caso: Una comercializadora presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) por el año gravable 2008, el 9 de julio de 2009, donde declaró como ingresos la suma de $ 6.115.837.000 tanto en el formulario 120 como en el anexo 1125. Dicho monto fue corregido el 10 de julio del mismo año y declaró una suma de $ 122.893.956.000. El 27 de noviembre de 2009, la DIAN profirió pliego de cargos en que propuso la sanción prevista en el artículo 260-10 literal b) numeral 3 del Estatuto Tributario, por haber corregido la declaración sin liquidar la sanción por corrección correspondiente. La contribuyente alegó que la sanción por corrección que corresponde es la reducida equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, aumentada en un 30% según el artículo 701 del Estatuto Tributario, lo que en efecto hizo al liquidar y pagar esta sanción por un monto de $28.266.000. La DIAN mediante resolución sancionatoria de junio de 2010 le impuso a la demandante una sanción de $ 926.757.000 correspondiente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, limitada a 39.000 UVT. La contribuyente explicó que el 10 de julio de 2009 detectó que la documentación comprobatoria no era consistente con la DIIPT y los anexos presentados y por ello procedió a corregir la declaración presentada el día anterior, con el fin que el total de ingresos netos de $ 122.893.956.000 fuera similar a la reportada en el estado de pérdidas y ganancias.
Extracto: Para la Sala, contrario a lo estimado por la DIAN, la corrección no se efectuó para incluir una nueva operación por el año gravable 2008 sino para subsanar las inconsistencias entre la DIIPT y el formato o anexo 1125, presentados el 9 de julio de 2009 frente a la documentación comprobatoria, de la cual, como se precisó, forman parte los estados financieros de la actora y el estudio de precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, de los que se concluye que el monto total de las operaciones de la actora con la vinculada económica era de $122.918.696.251. Adicionalmente, se observa que la documentación comprobatoria allegada refleja en cifras el tipo de operaciones realizadas con el vinculado económico, que permiten compararse con los datos declarados en la declaración informativa la inconsistencia advertida. Es de anotar que aunque el estado de pérdidas y ganancias de la actora refleja un monto total de las operaciones con la vinculada del exterior ($122.918.696.251) que no coincide exactamente con el valor informado en la DIIPT de corrección y el formulario 1125, presentados por el 10 de julio de 2009 ($122.893.956.000), la DIAN no cuestionó el monto de la operación, motivo por el cual, la Sala acepta como monto total de las operaciones, la suma declarada el 10 de julio de 2009, es decir, $122.893.956.000. En consecuencia, como la actora corrigió la DIIPT y sus anexos para que fueran consistentes con la documentación comprobatoria que estaba en poder de la DIAN, no procede la sanción determinada por la DIAN en los actos acusados. La sanción legalmente procedente es la sanción reducida del artículo 260-10, lit. B, num. 3, incisos penúltimo y último del E.T., que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, sanción, que a su vez, corresponde al 1% del valor total de las operaciones realizadas con los vinculados económicos, sin exceder de 39.000 UVT, como lo dispone el artículo 260-10 literal B) numeral 1 del E.T. Además, como la demandante no se liquidó la sanción por corrección que legalmente procedía, debe incrementarse esta en un 30%, conforme con los artículos 260-10 literal B) numeral 3 último inciso y 701 del E.T. Asimismo, el incremento en mención puede reducirse al 50% en los términos previstos en la última norma en mención.
b. El valor de la sanción reducida en la infracción consistente en no liquidar las sanciones o hacerlo incorrectamente no puede calcularse con base en el valor determinado por la administración cuando este es equivocado.
Extracto: Por su parte, el artículo 701 del E.T, al que remite el artículo 260-10 literal B) numeral 3 último inciso del E.T dispone lo siguiente:...De acuerdo con la norma anterior, si el declarante corrige la declaración y no liquida la sanción por corrección que corresponda, la Administración puede liquidarla, incrementada en el 30% de esta. La norma también permite reducir el incremen o a la mitad si, dentro del término para interponer el recurso correspondiente, el declarante se acoge a la sanción reducida y paga la sanción más el incremento reducido. La Sala ha precisado que la base para liquidar la sanción reducida es la prevista en la ley y no la sanción que le determine la DIAN, si esta no es la que legalmente corresponde. En efecto, la Sección ha dicho que si la Administración impone una sanción que contraríe la ley, “no puede exigir al contribuyente que la sanción reducida se calcule con base en la sanción oficialmente determinada”. También ha señalado que “Lo imperativo es que la Administración imponga la sanción en los precisos términos que la ley lo ordena; si no actúa así, sino imponiendo su arbitrio, puede el informante, respetando la norma que le concede el beneficio de la sanción reducida, determinar la base de la sanción de acuerdo con la ley y con fundamento en dicha determinación, calcular el porcentaje de reducción de la sanción que en derecho corresponda”. (Destaca la Sala). Es decir, corresponde al demandante probar la base correcta sobre la cual proceden la sanción por no informar y la consiguiente reducción de esta.
Sentencia de 17 de marzo de 2016, Exp. 54001-23-31-000-2011-00435-01 (21.517) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Circular 18, modifica la Circular Básica Jurídica sobre cláusulas abusivas
La Superintendencia Financiera de Colombia emitió la Circular Externa 018 del 26 de mayo de 2016, que modifica el numeral 6 del Capítulo I, Título III, Parte I de la Circular Básica Jurídica – Cláusulas y Prácticas Abusivas.
El siguiente es el texto completo de la Circular 18:
Apreciados señores:
Este despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el literal e) del artículo 11 y en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, así como la prevista en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y con el ánimo de actualizar y modificar las instrucciones vigentes en materia de cláusulas y prácticas abusivas, con el fin de incorporar aquellas identificadas en el ejercicio de la función de supervisión, así como las informadas por los Defensores del Consumidor Financiero, en desarrollo de la función de vocería atribuida por el artículo 2.34.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar el numeral 6 “Cláusulas y Prácticas Abusivas” del Capítulo I, Título III, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014).
SEGUNDA: Las entidades contarán con un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta circular, para ajustar los contratos y prácticas <a lo dispuesto en las presentes instrucciones.
TERCERA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
Concepto 5142, Revisor fiscal suplente debe recibir remuneración si titular muere
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió el Concepto 5142 de 2016, en el cual resulve la siguiente consulta:
“1. Como revisor fiscal persona natural, se ha presentado para propiedad horizontal, he presentado una propuesta de servicios profesionales para el cargo en la cual se ha presentado con un revisor fiscal suplente dentro de la misma propuesta. El suplente se aclara que no genera ningún costo adicional para la copropiedad y que éste estará facultado para hacer las funciones del principal únicamente cuando sea justa causa (por enfermedad, ausencia, fuerza mayor o muerte).
2. Al momento de la postulación ante la Asamblea General Ordinaria, se presentaron los dos profesioanles y fue aceptada la propuesta antes descrita.
3. Para este caso particular el revisor fiscal muere y el suplente es quien asume la labor del cargo.
Solicitud
1. Para el caso anterior, ¿es legal la suplencia?
2. ¿Se puede ejercer el cargo del suplente y se puede tener una remuneración?”
Para conocer la respuesta completa del CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.
DIAN publica email para presentar informe de resultados de inspección previa
La subdirección de gestión de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que se encuentran disponibles los siguientes buzones electrónicos en las Direcciones Seccionales para la presentación del Aviso e Informe de Resultados de Inspección Previa, en aplicación de lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución 41 de 2016.
Para conocer la lista completa, haga clic aquí.
Continúa circulación reiterativa de correos fraudulentos a nombre de la DIAN
Dos nuevos mensajes fraudulentos enviados por los contribuyentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, son el motivo de alarma para reiterar, a los ciudadanos, la necesidad de hacer caso omiso de estas informaciones teniendo en cuenta que todas las comunicaciones de la Entidad cuentan conun código alfanumérico de verificación que permite validar su autenticidad.
Los falsos correos son emitidos desde las cuentas Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., y dian@dian (auxtesoreria1@intecobroscolombiajuríduca.com) con los asuntos: Notificación de embargo e Invitación a pagar de manera urgente sus Obligaciones.
El primer mensaje le reporta al contribuyente que está en deuda con la Entidad y que debido al incumplimiento en la obligación, una vez transcurridos siete (7) días después de la notificación ejercida, se determina mediante embargos y suspensión de las cuentas el cobro respectivo de lo adeudado.
El segundo mensaje invita al contribuyente para que se acerque a la DIAN, con el fin de realizar el pago de cobro pre jurídico y que de no hacerlo, se procederá a realizar los debidos procesos judiciales, dentro de los siete (7) días siguientes al recibo del comunicado.
Este mensaje que presenta errores de ortografía y redacción, informa al contribuyente acerca de la generación de una alerta debida al vencimiento de sus obligaciones. Es fundamental validar la información emitida por la Entidad para no ser afectado por esta conducta fraudulenta.
Para mantener informados a los contribuyentes y contrarrestar estos fines fraudulentos y delictivos por parte de los inescrupulosos, la DIAN ha dispuesto en su página web el siguiente enlace:
http://www.dian.gov.co/DIAN/12SobreD.nsf/FC22BC5CF1AB7BFA05257030
005C2805/95CF0812DCF2AB9E05257EF300585DC1?OpenDocument
También, en el hashtag #YoMepilloElPhishing , el usuario puede hacer seguimiento a este tipo de comunicados fraudulentos, mediante las redes sociales de la Entidad: Twitter, @DIANColombia; Fan Page, Diancol; y en el canal de Youtube DIAN.
Como apoyo para la denuncia de estos delitos informáticos y demás ciberincidentes, los ciudadanos pueden igualmente, reportar directamente este tipo de conductas fraudulentas al Centro Cibernético de la Policía Nacional, URL http://www.ccp.gov.co/
El procedimiento de verificación de la comunicación, se puede realizar en la página www.dian.gov.co Ícono ‘Verificar Autenticidad Correos DIAN’.
Se recomienda:
1. Descargar la versión más reciente del navegador para asegurar que esté actualizado.
2. Ignorar los correos electrónicos que solicitan hacer clic en cualquier enlace.
3. No responder mensajes que pidan información personal o financiera.
4. No abrir mensajes ni archivos adjuntos de remitentes desconocidos.
5. Usar programas que verifiquen automáticamente si una URL que aparece en el correo es legítima.
La DIAN invita a los ciudadanos a seguir usando el servicio de PQRS y Denuncias a través de www.dian.gov.co
DIAN publica paso a paso para agendamiento de citas
Como para la mayoría de los trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se debe contar con una cita previa, la entidad publicó un documento con el paso a paso para el agendamiento de citas a través de su página web.
Para conocer el documento con el paso a paso, haga clic aquí.
SuperSociedades lanza portal de información empresarial bajo NIIF
La Superintendencia de Sociedades puso en marcha el Sistema de Información Empresarial (SIE), una herramienta que permitirá consultar la información financiera de las sociedades, bajo normas internacionales.
El nuevo sistema contiene la información que presentan las sociedades bajo el estándar XBRL, que hace parte de la convergencia hacia las denominadas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
En la página web http://sie.supersociedades.gov.co los usuarios pueden consultar de manera inmediata, pública y gratuita, la información financiera relacionada con las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedad extranjera que a partir de 2015 entregaron su información bajo normas internacionales.
El Portal de Información Empresarial, que fue puesto a disposición del público en septiembre de 2015, seguirá conservando la información financiera de las empresas bajo norma local (Plan Único de Cuentas).
Ambas herramientas permiten realizar búsquedas individualizadas de empresas y obtener los datos básicos en materia jurídica como nombre, domicilio, estado de supervisión, nombres de los administradores, nombre del revisor fiscal, término de duración, su actividad, entre otros.
También se pueden verificar los datos del balance general y del estado de resultados de cada sociedad, así como ciertos indicadores financieros previamente determinados.
Tanto el portal, como el sistema de información empresarial, se alimentan de los estados financieros a fin de ejercicio que reportan las empresas supervisadas que hacen parte de la muestra que escoge la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables.
Concepto 1095, tratamiento de consignaciones no identificadas
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 1095 de 2016, mediante el cual responde a la siguiente consulta:
“Somos una cooperativa de segundo nivel de supervisión vigilados por la Supersolidaria, en nuestro balance tenemos partidas de consignaciones por identificar de los años 2010 a 2015, donde ya se agotó el proceso de identificación sin obtener confirmación a quién corresponde. De acuerdo a esto, solicitamos su asesoría para establecer la antigüedad de estos saldos con el fin de reclasificar estos rubros a un ingreso o cual sería el procedimiento para depuración de dichas partidas”.
En su respuesta, la entidad indicó que mientras se realizan los procedimientos de conciliación y se ajustan las diferencias, estas partidas deben ser reconocidas en los libros y estados financieros, ya sea en una cuenta separada de consignaciones pendientes por identificar o en otras cuentas de naturaleza pasiva.
Para conocer la respuesta completa del CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.