Supersociedades aclara cómo se liquida contribución a la entidad
La Superintendencia de Sociedades emitió un comunicado mediante el cual se permite informar que:
La contribución que deben cancelar las compañías sujetas a su vigilancia y control dependerá del monto total de activos que se calcule de acuerdo con el marco contable que le aplique a la respectiva sociedad.
El monto total de activos se calcula con base en la información financiera que reporten las sociedades a la Superintendencia de Sociedades.
Para las compañías que pertenecen al grupo 1 y que presentaron su información financiera de acuerdo con las normas internacionales de información financiera (NIIF), el monto de los activos se determina de acuerdo con esa contabilidad.
Para las demás compañías que se sujetan al calendario del Grupo 2 y que prepararon su información financiera de acuerdo con las normas locales (Decretos 2649 y 2650 de 1993), el monto total de los activos se determina de acuerdo con esa contabilidad.
Circular 17, plazos para transmisión de Estados Financieros Trimestrales bajo NIIF y NIIF PYMES
La Superintendencia Financiera emitió la Circular 017 del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual modifica los plazos para la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales bajo NIIF y bajo NIIF PYMES.
El texto completo de la Circular 017 es el siguiente:
Apreciados Señores:
La Ley 1314 de 2009 reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2420 de 2015 o Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación - CGN y sus modificatorias. Esta reglamentación estableció los nuevos marcos técnicos normativos para los preparadores de información financiera.
Estas disposiciones empezaron a aplicarse desde el 1 de enero de 2015 para las entidades del Grupo 1 y a partir del 1 de enero de 2016 para las Instituciones Oficiales Especiales (IOEs), las entidades que podían aplicar voluntariamente este marco, así como las entidades del Grupo 2.
La implementación de las normas de aseguramiento de la información financiera que empezaron a regir desde el 1 de enero de 2016 ha generado un mayor impacto en los procesos de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, por lo cual se considera razonable conceder un plazo prudencial para garantizar su adecuada adopción.
Así las cosas, en atención a los nuevos requisitos del proceso de aseguramiento de la información financiera y de los mayores requerimientos para la preparación, presentación y revelación de estados financieros separados y consolidados de las entidades que empezaron a cumplir con los nuevos marcos técnicos en el presente año, esta entidad considera razonable mantener durante el año 2016 el plazo de 60 días para la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC.
Por consiguiente, en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 este Despacho considera necesario impartir las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar los numerales 1, 2 y 4 de la instrucción Quinta de la Circular Externa 038 de 2015 expedida por la SFC, el cual quedará así:
“1. La transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y las notas de revelación que exigen las NIC 34, NIC 1 y NIIF 1, según corresponda, se deberá ajustar a los plazos e instrucciones establecidas en el numeral 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, las transmisiones correspondientes a los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015 y 2016, podrá efectuarse dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de corte del respectivo período.
Las entidades vigiladas que empezaron a aplicar las NIIF o las NIIF Pymes a partir del mes de enero de 2016, podrán remitir los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de marzo, junio y septiembre del presente año, en formato PDF, Excel o XBRL.”
“2. A partir del corte del mes de marzo de 2017, la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales deberá realizarse dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de corte del respectivo período.”
“4. El proceso de retransmisión bajo la estructura de la taxonomía XBRL de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio que se hayan remitido en formato Excel o PDF por parte de entidades o negocios sujetos a inspección, vigilancia y control, deberá incluir como mínimo los estados financieros y las notas de la instrucción Segunda de esta Circular y realizarse a más tardar en el mes de septiembre de 2016.”
SEGUNDA.- Las entidades y negocios supervisados deberán establecer un plan de acción que le permita adecuar los procesos tecnológicos y operativos, tanto a nivel separado como consolidado y que les garantice cumplir con la transmisión en XBRL en el plazo dispuesto en el numeral 2 de la instrucción Quinta de la Circular Externa 038 de 2015, modificada mediante la presente Circular.
Adicionalmente, el referido plan de acción deberá reportarse por parte del representante legal de cada entidad o negocio a la Delegatura Institucional de esta Superintendencia a la que le corresponde su supervisión, dentro de los diez (10) días anteriores a la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales del mes de marzo de 2016. Así mismo, el representante legal informará sobre el avance del plan de acción, dentro de los diez (10) días anteriores a los meses de julio, septiembre y diciembre del presente año.
TERCERA.- Modificar el numeral 2.3 del Anexo 1 Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
GERARDO HERNANDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
050000
A abril, el recaudo de impuestos crecio 3.9%
Con corte a 30 de abril de 2016 el Recaudo Bruto acumulado de los impuestos administrados por la DIAN alcanzó la cifra de $44,4 billones, mientras que el recaudo del período eneroabril de 2015 fue de $ 42,7 billones, creciendo en consecuencia 3.9%.
Este crecimiento se debe principalmente al comportamiento del recaudo por retención en la fuente a título de renta, IVA y timbre, que presentó un incremento de 8.6% pasando de $12.0 billones en 2015 a $13,0 billones en 2016, revelando una participación de 2.4% en la variación, lo que significa que, de los 3.9 puntos porcentuales que creció el recaudo del cuatrimestre Enero – Abril de 2016 con relación al mismo período de 2015, la retención en la fuente explica 2.4 puntos porcentuales.
Le sigue el Impuesto a la Gasolina con un crecimiento nominal de 20.6% y una contribución a la variación de 0.5%.De igual manera, el Gravamen a los movimientos financieros tuvo un buen desempeño, creciendo 9.1% y contribuyendo a la variación del recaudo con 0.4%.
Los tributos a la actividad interna, que representan la mayor porción del recaudo (85%) crecieron a una tasa del 4.6%, mientras que los tributos al comercio exterior (arancel e IVA) aumentaron en 0.4% para el período objeto de análisis.
De otra parte, durante el mes de abril del año en curso, el recaudo bruto alcanzó la suma de $14,2 billones, correspondiendo $12,6 a la actividad económica interna que muestra un crecimiento nominal de 4.6% y los restantes $1,6 billones están asociados al recaudo de tributos externos en las operaciones de comercio exterior.
Concepto 074017, reglas sobre distribución de utilidades
Mediante el Oficio 220-074017 del 29 de abril de 2016, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta referente a las reglas sobre distribución de utilidades.
El siguiente es el texto completo del Concepto 074017:
Esta Oficina recibió por el WEB MASTER el escrito radicado con el No. 2016-01- 105621 el 17 de marzo de 2016, mediante el cual previa exposición de algunas consideraciones relativas a las disposiciones legales como a los conceptos emitidos por esta Superintendencia sobre el tema de la referencia, formula los siguientes interrogantes:
1. Por favor definir si con el 78% o más de las acciones representadas en la asamblea es posible decretar menos del 50% de las utilidades de una sociedad.
2. Por favor definir si con el 78% o más de las acciones representadas en la asamblea es posible decretar menos del 70% de las utilidades, cuando la sumatoria de las reservas, legal, estatutaria y ocasionales exceden el 100% del capital suscrito.
3. Es válido con el 78% o más de las acciones presentes en la asamblea, tanto para el presupuesto del artículo 155 como del artículo 454 se tome la decisión de no distribuir utilidades ?
O, para tal caso es necesario la decisión unánime de los accionistas?
4. Teniendo en cuenta que los artículos 155 y 454 establecen reglas para la distribución de utilidades, es necesario entender que la no distribución solo es posible adoptarla por una decisión unánime de los accionistas?
Sobre el particular hay que poner de presente que los conceptos emitidos en esta instancia solo expresan una opinión general de la Entidad, que como tal no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.
Efectuada dicha precisión, procede remitirse al texto de las disposiciones legales cuyo contenido es objeto de los interrogantes planteados:
Señala el artículo 155 del Código de Comercio:
“Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”.
Por su parte el artículo 454 ibídem preceptúa:
“Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento…”
De las citas normas se desprende lo siguiente:
1. La premisa general es que la distribución de utilidades se adopta con un número plural de socios que represente por lo menos el 78% de las cuotas o acciones presentes en la reunión, aunque es procedente que los estatutos pacten una mayoría decisoria superior.
2. Con el voto favorable de esa mayoría calificada, el máximo órgano social podrá tomar cualquier decisión relativa a la distribución de utilidades, inclusive no repartirlas como más adelante se indicará.
3. Si no se obtiene dicha mayoría, obligatoriamente se deberá repartir como mínimo el 50% de las utilidades, pero, si el monto de la reserva legal, estatutaria u ocasionales ha excedido el ciento por ciento del capital suscrito, dicho porcentaje obligatoriamente aumentará al 70%.
No obstante la aparente claridad de las reglas enunciadas, la interpretación sobre los alcances de las disposiciones que las establecen no ha sido del todo pacífica a nivel de la doctrina, lo que explica como su escrito indica, que hayan merecido el examen de constitucionalidad de la H. Constitucional, en los términos de que da cuenta la Sentencia C 707/05.
Así, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la H. Corte Constitucional, este Despacho mediante oficio 220-081667 del 26 de junio de 2013 expuso las consideraciones que le sirven de sustento a su criterio vigente en torno al tema de la distribución de utilidades, apartes del cual es pertinente transcribir en seguida: “Por ser el reparto de utilidades la forma mediante la cual se concreta la finalidad de los asociados de percibir beneficios económicos en un contrato de sociedad (artículos 98 y 150 C.Co), la disposición en comento establece que si no se obtiene la citada mayoría, la sociedad se encuentra obligada a distribuir por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, monto que se incrementa al 70% cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excede del 100% del capital suscrito, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, alcanzada la mayoría del 78%, no solo se abre la posibilidad para que la asamblea decida repartir dividendos, sino también para que determine en interés de la propia sociedad distribuir un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil, o incluso para que decida no distribuir.
A este respecto es preciso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en oficio 320-064417 del 23 de diciembre de 2002, a saber: “Esta entidad ha sostenido en oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997 ya citado, que deberá distribuirse no menos del 50% de las utilidades líquidas salvo que se obtenga el voto afirmativo de por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión. Lo anterior significa que sin que se quebrante el derecho de los asociados de participar en las utilidades sociales, el máximo órgano social, con una mayoría decisoria calificada, que es distinta de la general u ordinaria con el objeto, precisamente, de proteger a los asociados minoritarios, puede aprobar la distribución de utilidades por debajo del monto del 50% mencionado, o incluso acordar la no distribución de éstas.
Decisiones éstas últimas que según lo dispuesto en el artículo 190 del C. Co., serían nulas absolutamente de ser aprobadas con una mayoría inferior al 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas. La citada interpretación es acorde con el carácter contractual de la sociedad, pues reconoce el principio de la autonomía de la voluntad privada que da origen a su constitución y que debe regir el funcionamiento de la misma. Por consiguiente, las decisiones que requieren de votaciones con mayorías calificadas, exigentes en algunos casos como el previsto en el artículo 155 del C. Co., afirman el animus lucrandi como elemento esencial del contrato, sin desconocer la importancia del fortalecimiento patrimonial de la empresa que constituye el objeto social de la compañía y que se requiere con ocasión de la ejecución sucesiva del contrato social. Por tanto, el interés social reflejado en las decisiones sociales válidamente adoptadas no consiste en la obtención del lucro en desmedro de la sociedad, sino en el resultado productivo de los actos o empresas mercantiles para los cuales fue constituida y que es del interés común de todos los socios. Es así como el adecuado funcionamiento de la empresa social, la intención del fortalecimiento patrimonial, e incluso la garantía de un lucro futuro abre la posibilidad para que el máximo órgano social concluya acerca de la necesidad de no distribuir utilidades en un determinado ejercicio social (… )
En este orden de ideas, la voluntad social representada en el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés presentes en la respectiva reunión, está facultada para disponer de las utilidades, bien distribuyendo la totalidad de las mismas, un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, o bien no repartiendo utilidades, en todo caso siempre atendiendo al interés de la sociedad y el común de los asociados, decisión de carácter general que obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes. Lo expuesto encuentra apoyo en las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 455 del Código de Comercio, que debiendo referirse al artículo 454 ídem, menciona que bajo el principio de la democracia societaria, los asociados minoritarios conocen de antemano que deben sujetarse a las decisiones de la mayoría, sin que tal circunstancia mine sus derechos a la igualdad y a la propiedad privada, dado que, precisamente, es un porcentaje alto el exigido en la ley del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, el cual, incluso, resulta garantizando los derechos de las minorías”.
A continuación se presentan algunos extractos de la providencia aludida: “Sentencia C-707/05 Referencia: expediente D-5577 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455 parcial del Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995. Actor: Humberto Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
(…)
Como se puede observar, los temas motivo de su consulta fueron ya resueltos con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que permite reiterar que según la doctrina vigente de esta Entidad, con el voto favorable del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea general de accionistas, es posible tanto distribuir utilidades en un porcentaje inferior al señalado en los artículos 155 y/o 454 del Código de Comercio, e igualmente no distribuir utilidades, en cuyo caso la decisión que se adopte “…es general y obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes…”
Por lo anterior, se ha de hacer caso omiso a cualquier pronunciamiento basado en el Oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997, que se encuentra recogido, en tanto expone la posición de la Entidad anterior a la Sentencia de 6 de julio de dos mil cinco (2005) de la Corte Constitucional, que sostenía una tesis diferente.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y que en la P.
WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Use el Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hace un llamado a todos los entes reguladores, y personas que trabajan en su sector, para que tengan en cuenta el Decreto Único Reglamentario a la hora de producir un proyecto de decreto, resolución o incluso al generar un oficio.
Desde el año pasado entró en vigencia el Decreto Único Reglamentario que compiló la regulación existente del sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015). Este Decreto se creó para agrupar las reglamentaciones de este sector, de manera que se simplificara el acceso a la normatividad vigente en esta materia.
Desde ahora, este Decreto debe ser la fuente obligatoria de consulta para todos aquellos que realicen proyectos de decretos, resoluciones e incluso oficios, en donde se mencione alguna regulación del sector Comercio, Industria y Turismo. El mismo puede ser encontrado fácilmente en la sección de Normatividad de la página web del Ministerio de comercio, Industria y Turismo, www.mincit.gov.co, en donde está organizado por secciones con un acceso directo que les permitirá a las personas encontrar la información que buscan fácilmente.
Si el decreto se menciona o, por ejemplo, se le debe hacer alguna modificación, es necesario citarlo de la siguiente manera:
“…con el cual se modifica el artículo “X”, de la sección “X”, del capítulo “X”, del título “X”, de la parte “X”, del libro “X”, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015…”.
La oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará presta a orientar a las personas en el correcto uso de este Decreto, a la cual pueden acceder comunicándose al 6067676 en Bogotá.
Concepto 057151, distribución de utilidades bajo NIIF
La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 115-057151 del 31 de marzo de 2016, en el cual responde a un cuestionario sobre la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas bajo NIIF.
El texto completo del Concepto de la Supersociedades es el siguiente:
Me refiero a su escrito, radicado en esta Superintendencia con el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre los siguientes aspectos:
1. Con la entrada en vigencia de las NIIF en Colombia y bajo el actual régimen societario, ¿existe algún cambio en la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas en cualquiera de las formas de asociación (SAS, SA, LTDA, Comandita, etc.)?
2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuáles serían esos cambios y en qué consisten?
3. Entendemos que las NIIF plenas le son aplicables a las compañías del Grupo I. Para estas compañías del Grupo I ¿cuál de las siguientes opciones, debe considerarse como “utilidad comercial” del período repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos”?:
(i) utilidad del ejercicio bajo IFRS;
(ii) utilidad del ejercicio más el ORI (Otros Resultados Integrales);
(iii) la utilidad del ejercicio y únicamente las partidas realizables del ORI; o
(iv) la utilidad del ejercicio, otras partidas de años anteriores y las partidas realizables del ORI. En caso que la respuesta sea ninguna de las anteriores, ¿cuál es el concepto de utilidad comercial del periodo, repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos” bajo NIIF?
4. Según las NIIF, ¿Cuál es el concepto de:
(i) utilidad social,
(ii) utilidad liquida, y
(iii) utilidad neta?
5. ¿A manera ilustrativa, pueden exponer un ejemplo práctico sobre las distribución de utilidades a los accionistas bajo NIIF que involucre utilidad del ejercicio, ORI y otras partidas de años anteriores?”
De manera previa a atender su solicitud, es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades de supervisión conferidas por la ley y, en particular, con fundamento en la prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009.
Así las cosas, la consulta se atenderá en el orden propuesto según las preguntas formuladas así:
1. Con la entrada en vigencia de las NIIF en Colombia y bajo el actual régimen societario, ¿existe algún cambio en la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas en cualquiera de las formas de asociación (SAS, SA, LTDA, Comandita, etc.)?
2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuáles serían esos cambios y en qué consisten?
Los nuevos marcos de referencia contable, que ordenan la aplicación de las normas internacionales de información financiera, precisan, de manera general, la forma de reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos que impactan la actividad de los preparadores de información, y que se plasman en la información financiera con el objetivo de ilustrar la toma de decisiones por parte del mismo empresario o de los diversos grupos de interés que interactúan con el ente económico.
Sin embargo, con la aplicación de las normas internacionales de información financiera, que implican un avance hacia unos estándares de aceptación mundial alineados con las mejores prácticas internacionales, no se modifica el régimen legal societario en materia de distribución de las utilidades.
En efecto, las normas que gobiernan la materia de su interés siguen siendo las consagradas en el Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 1258 de 2008, las cuales se ocupan de temas tales como: (i) las reglas generales sobre distribución de utilidades (artículo 150 C.Co.); (ii) la obligación de que las utilidades estén justificadas por balances reales y fidedignos y la prohibición de su reparto cuando haya pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital y no se hayan enjugado (artículo 151 ibídem); (iii) las mayorías requeridas para la distribución de utilidades y el monto mínimo a repartir cuando no se alcanza dicha mayoría (artículo 155 C.Co., modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995), etc.
Así, las reglas señaladas no sufren modificaciones o ajustes por la entrada en vigencia de los nuevos marcos normativos, aun cuando algunos conceptos contables y financieros requieran ciertas aclaraciones para efectos de aplicar la normativa existente. Precisamente sobre estos conceptos contables o financieros haremos referencia en las respuestas a las preguntas siguientes.
3. Entendemos que las NIIF plenas le son aplicables a las compañías del Grupo I. Para estas compañías del Grupo I ¿cuál de las siguientes opciones, debe considerarse como “utilidad comercial” del período repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos”?:
(i) utilidad del ejercicio bajo IFRS;
(ii) utilidad del ejercicio más el ORI (Otros Resultados Integrales);
(iii) la utilidad del ejercicio y únicamente las partidas realizables del ORI; o
(iv) la utilidad del ejercicio, otras partidas de años anteriores y las partidas realizables del ORI. En caso que la respuesta sea ninguna de las anteriores, ¿cuál es el concepto de utilidad comercial del periodo, repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos” bajo NIIF?
Bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos marcos de referencia contable, las entidades empresariales preparaban y presentaban un único estado financiero que reflejaba el resultado del ejercicio. En efecto, a través del estado de resultados se evidenciaban de manera detallada los ingresos obtenidos por dicho ente y sus costos y gastos, para obtener como resultado final la utilidad o pérdida del ejercicio. Era esta utilidad, como resultado del ejercicio, la que se encontraba a disposición del máximo órgano social para ser distribuida entre los socios o accionistas.
Con la entrada en vigencia de los marcos de referencia contable bajo NIIF, el resultado del ejercicio se denomina “ganancia” o “pérdida”, según corresponda, y también está referida a la relación entre los ingresos y los costos y gastos del ente.
Así las cosas, para determinar cuál es la “utilidad” que, de conformidad con las normas internaciones de información financiera, queda a disposición de los socios para ser repartida, es indispensable hacer referencia a los resultados del período, de los cuales hacen parte los ingresos y gastos.
En relación con los ingresos, es necesario indicar que los marcos de referencia contable bajo NIIF establecen que éstos incluyen (i) los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos, (ii) las ganancias y (iii) las ganancias no realizadas.
Los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos surgen en el curso de las actividades ordinarias de la entidad y corresponden a una variada gama de denominaciones, tales como ventas, honorarios, intereses, dividendos, alquileres y regalías. Las “ganancias” son otras partidas que, de cumplir con la definición de ingresos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias llevadas a cabo por la entidad.
Por su parte, al referirse a la definición de gasto, los marcos contables indican que incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la entidad. Entre los gastos de la actividad ordinaria se encuentran, por ejemplo, el costo de las ventas, los salarios y la depreciación. Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo. Son pérdidas otras partidas que, de cumplir con la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. La definición de gastos también incluye las pérdidas no realizadas.
Con la entrada en vigencia de los nuevos marcos contables, los resultados del ejercicio, es decir, los ingresos, los costos y gastos, se reflejan en el estado de resultado integral, que combina un estado de resultado del período y otro resultado integral del período, también denominado “ORI” (que es una partida que hace parte del patrimonio y hace referencia a ingresos o gastos no realizados). Es decir, los resultados se evidencian en diferentes estados financieros.
El estado de resultado del período contiene el total de los ingresos menos los gastos, sin incluir los componentes del ORI, ya que el ORI comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del período, tal como lo requieren o permiten otras NIIF.
Por lo anterior, la “ganancia” que está a disposición del máximo órgano social para ser repartida a título de dividendo, es la determinada como total del resultado del período, toda vez que como se indicó anteriormente, los componentes del ORI hacen parte del patrimonio, cuyos valores aún no se han realizado y por ende no son susceptibles de ser distribuidos entre los socios o accionistas.
En consecuencia, de las opciones ofrecidas en su pregunta, se deben descartar las indicadas en los numerales ii), iii) y iv).
4. Según las NIIF, ¿Cuál es el concepto de:
(i) utilidad social,
(ii) utilidad
liquida, y
(iii) utilidad neta?
Los ingresos y gastos pueden presentarse de diferentes formas en el estado de resultados, con el objeto de suministrar información relevante para la toma de decisiones económicas.
Realizar distinciones entre partidas de ingresos y gastos y combinarlas de diferentes formas, también permite que se presenten diversas medidas del rendimiento. Estas medidas se diferencian en cuanto a las partidas que incluyen.
Por ejemplo, el estado de resultados puede presentar el margen bruto, el resultado de operación antes de impuestos, el resultado de operación después de impuestos y la del resultado del periodo.
No obstante, los marcos de referencia contable actualmente vigentes no hacen distinción entre utilidad social, utilidad líquida o utilidad neta. Solamente se refieren a “ganancia” o “pérdida”. Pero, en cualquier caso, vale la pena señalar que ni la legislación societaria ni la regulación contable anterior, hacían distinción entre la clasificación de utilidad que usted propone en su escrito.
5. ¿A manera ilustrativa, pueden exponer un ejemplo práctico sobre las distribución de utilidades a los accionistas bajo NIIF que involucre utilidades del ejercicio, ORI y otras partidas de años anteriores?”
Sobre el particular se recomienda que para los fines que interesan a su estudio, se revisen distintos estados financieros preparados bajo NIIF y que son públicos, para lo cual simplemente puede acceder a páginas de sociedades multinacionales que reportan a distintos entes de supervisión de otros países, con el objeto de que pueda apreciar en situaciones particulares y reales, la forma como se presenta la información, el estado de resultado integral y cómo se distribuyen los dividendos.
La ventaja de la convergencia a normas internacionales es que el lenguaje de las economías internacionales se aproximó a nuestra realidad para poder comprenderla y apropiarla, por lo que el mejor ejemplo que se puede ofrecer, es el de la información financiera preparada por sociedades que a nivel internacional reportan en NIIF.
Concepto 047991, software para presentación de información
La Superintendencia Financiera emitió el Oficio 115-047991 del 01 de marzo de 2016, en el cual se aclaran dudas sobre el software para presentación de información.
El texto completo del Concepto de la Supersociedades es el siguiente:
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con número y fecha de la referencia, mediante la cual solicita si la forma en que World Office presenta la información cumple con lo exigido en las normas internacionales de información financiera.
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
En primer lugar, no está dentro del ámbito de las competencias de esta Entidad pronunciarnos sobre el software o programas contables que hoy existen en el mercado para el registro de las operaciones en la contabilidad de las empresas.
De otra parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) expidió el documento denominado Orientación Técnica No. 01 y su interés es el de proporcionar orientación sobre algunos temas contables que han generado confusión con los nuevos marcos normativos de información financiera.
Sobre la contabilidad y las NIIF en dicho documento se concluye que las NIIF establecen principios para presentar la información financiera y no se ocupan de establecer criterios específicos para desarrollar el proceso contable.
La información financiera de acuerdo al marco normativo de Grupo 2 durante el año 2015 no tiene efectos en libros oficiales de contabilidad, de tal manera que se deberá llevar en paralelo las transacciones de tal forma que a 31 de diciembre de 2015 la sociedad tenga su primer estado financiero bajo NIIF para PYMES.
Durante el periodo de transición, lo ideal es un sistema de información que permita el registro simultáneo de un hecho económico en el marco vigente (Decreto 2649 de 1993) y el nuevo marco normativo, cumpliendo con los criterios de reconocimiento, medición y presentación (Concepto 2015-001 del 9 de marzo de 2015 emitido por el CTCP, que se adjunta).
Así púes, que a partir del 1° de enero de 2016 sus libros oficiales de contabilidad se llevarán bajo NIIF para Pymes y adicionalmente deberá tener presente que a juicio del CTCP, para mantener su valor probatorio es necesario que los libros que sirvieron de base para la preparación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2015, sean ajustados mediante un comprobante de contabilidad que haga equivalente el último estado de situación financiera bajo NIIF.
Razón por la cual, deberá efectuar los ajustes necesarios al software contable para que cumpla con los requerimientos antes enunciados.
Circular 016, Instrucción para asesoría en traslado entre regímenes pensionales
La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 016 del 28 de abril de 2016, por medio de la cual da instrucciones en materia del deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes pensionales y se adiciona información a los extractos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El siguiente es el texto completo de la Circular 016:
Apreciados señores:
Con el fin de garantizar que las decisiones de traslados entre regímenes pensionales que realizan los afiliados del Sistema General de Pensiones (SGP) se caractericen por el oportuno y adecuado suministro de información en el marco de la asesoría por parte de las administradoras de los regímenes pensionales, considerando los requerimientos operativos que demanda la implementación del procedimiento para el traslado de afiliados entre regímenes y priorizando a los afiliados que su derecho de traslado está próximo a cumplirse, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, adicionado por el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, y en los artículos 2.6.10.2.3 y 2.6.10.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Adicionar el subnumeral 3.13. y modificar los subnumerales 3.1. al 3.3. y 3.5. del Capítulo I del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, relacionados con el deber de asesoría que tienen las administradoras del SGP para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes.
SEGUNDA: Adicionar al subnumeral 9.3. del Capítulo I del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, relacionado con la información sobre los aportes, las deducciones de que trata el literal d del artículo 2.6.10.4.2 del Decreto 2555 de 2010 las cuales deben incluirse dentro de los extractos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y modificar el subnumeral 3.13. relacionado con la rentabilidad en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ese mismo Capítulo.
TERCERA: Las Administradoras del SGP deben incluir dentro de sus programas de educación financiera, campañas de promoción y/o divulgación, información acerca de la asesoría que deben brindar a los afiliados de parte de sus representantes, para que proceda el traslado entre regímenes pensionales.
CUARTA: Señalar que las solicitudes de traslado entre regímenes pensionales, deben estar enmarcadas dentro del deber del buen consejo, tal y como lo establece el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, por lo que las administradoras se encuentran obligadas a proporcionar información completa respecto de los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con la participación de los afiliados en cualquiera de los dos regímenes del SGP.
QUINTA: La instrucción primera de la presente Circular entra a regir de acuerdo con el siguiente régimen de transición:
- A partir del 1 de octubre de 2016, para mujeres que tengan 42 o más años de edad y hombres que tengan 47 o más años de edad al momento de solicitud de traslado entre regímenes pensionales.
- A partir del 1 de enero de 2018 para mujeres que tengan 37 o más años de edad y hombres que tengan 42 o más años de edad al momento de solicitud de traslado entre regímenes pensionales.
- A partir del 1 de octubre de 2018 para todos los afiliados sin importar su edad.
Las instrucciones segunda y tercera de la presente Circular entran a regir a partir del 1 de octubre de 2016.
La instrucción cuarta de la presente Circular entra a regir a partir de la fecha de publicación.
PARÁGRAFO: Lo dispuesto en esta instrucción no limita el derecho de los afiliados al SGP de cualquier edad a recibir asesoría en los términos establecidos por los subnumerales 3.13.2 y 3.13.3., de que trata la instrucción primera de esta Circular, cuando así lo soliciten.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
SuperSociedades abre convocatoria para aspirantes a auxiliares de justicia
A partir del 30 de junio de 2016 y hasta el 30 de octubre del mismo año, estará abierta la convocatoria para la selección de aspirantes a conformar la lista de auxiliares de la justicia.
Así lo informó el superintendente de Sociedades, Francisco Reyes Villamizar, quien expresó que de esta manera se garantiza que quienes hacen parte de la lista, cumplen con los más estrictos estándares y que sus actuaciones se ajusten a lo dispuesto en la ley.
La decisión, contenida en la Resolución 130-000475 de 2016, también estableció los requisitos de inscripción que deberán cumplir los aspirantes a ser promotores, liquidadores y agentes interventores.
Lo anterior, con el fin de disponer de las herramientas legales para promover la participación efectiva de personas idóneas, que reúnan los requisitos académicos, profesionales y personales para actuar como auxiliares de la justicia.
Vale recordar que, por medio del Decreto 2130 de 2015, se reglamentaron y modernizaron algunos aspectos de los procedimientos empleados para la conformación de la lista, selección y designación de liquidadores, promotores y agentes interventores.
El mismo decreto establece que la Superintendencia de Sociedades debe realizar una convocatoria pública para la inscripción de aspirantes a integrar la lista de auxiliares de la justicia por lo menos una vez al año.
El aspirante a ser incluido en la lista deberá solicitar su inscripción en ella, para lo cual deberá diligenciar y remitir el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción. La información relativa al diligenciamiento de los mencionados formatos estará disponible en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
Como requisito para permanecer en la lista, quienes estén inscritos tendrán cuatro meses contados a partir de la fecha en que se abra la convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto.
Decreto 660, reglamenta devolución del impuesto sobre ventas a extranjeros
El Ministerio de Hacienda y Credito Público emitió el Decreto 660 del 23 de abril de 2016, por el cual se reglamenta la devolución del impuesto sobre las Ventas por la adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Para conocer el Decreto 660 completo, haga clic aquí.